bullet1 Derecho Mercantil I

Segundo Parcial

Los Títulos de Crédito y Clasificación

Tema 9.
9.1 Nociones Preliminares
9.1.1 Denominación
9.1.2 Definición y Características Principales.
9.1.3 Incorporación.
9.1.4 Legitimación.
9.1.5 Literalidad
9.1.6 Autonomía
9.1.7 Excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un Título de Crédito.

9.1 Nociones Preliminares.
En la historia moderna de la vida jurídica comercial, uno de los fenómenos de mayor importancia es el nacimiento y desarrollo de esa gran categoría de cosas mercantiles que son los Títulos de Crédito, "masa que circula con leyes propias sobre el inmenso cúmulo de cosas, muebles e inmuebles, que forman la riqueza social."

La época mercantilista y materialista que estamos viviendo, ha realizado la paradoja de convertir la riqueza material en un fenómeno ideal:
conceptos jurídicos incorporados en títulos de crédito.
Puede decirse que en la actualidad un gran porcentaje de riqueza comercial se representa y maneja por medio de tales títulos.
Pero ellos no han surgido en los ordenamientos positivos en forma intempestiva o como meditada creacion de los juristas, sino que su desarrollo se ha venido desenvolviendo en la práctica comercial, que ha producido las diversas especies de títulos(letra de cambio, pagaré, cheque, certificado de depósito, etc).

Los juristas extranjeros han tropezado con el obstáculo de la ausencia de una legislación unitaria sobre títulos de crédito, por lo que se han visto obligados a realizar un estudio particular de cada título, para destacar las características fundamentales y normas especiales para la regulación de cada especie de título.
En estos aspectos, la ley mexicana es, técnicamente, una de las más adelantadas sobre la materia, ya que aun en aquellos países en que se ha seguido el movimiento de unificación del Derecho Cambiario sobre la base de la Convención de Ginebra de que se hablará más adelante, las distintas leyes han sido elaboradas para regular títulos particularmente considerados, como la letra de cambio y el cheque; pero no ha llegado a establecerse legislativamente un tratamiento general para todos los títulos.
Con posterioridad a la Ley Mexicana han establecido este tratamiento general o unitario, el Código Suizo de las Obligaciones, en vigor desde 1937, y el Código Civil Italiano, vigente desde diciembre de 1942.

9.1.1 Denominación
El tecnicismo "títulos de crédito" originado en la doctrina italiana, ha sido criticado por autores de influencia Germana, aduciéndose que la connotación gramatical no concuerda con la connotación jurídica, ya que todos los títulos predomina como elementos fundamental el dereho de crédito.
Para sustituir el término se ha propuesto y ha ido adoptado en algunas leyes mexicanas, como la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, el término "título-valores", traduciendo del lenguaje técnico alemán.
En las leyes Mexicanas tradicionalmente han hablado de documentos de crédito, de efectos crédito, etc. y es acorde con la latinidad hablar de títulos de crédito.

9.1.2 Definición y Características.
La ley mexicana dice en su artículo 1º. Qué los títulos de crédito son cosas mercantiles.
En su artículo 5º. Los define, siguiendo a Vivante como:
" Los documentos necesarios para ejercitar el derecho literial que en ellos se consigna".
De la definición de Vivante, nuestra ley omitió la palabra "autónomo", con que el maestro italiano califica el derecho literal incorporado en el título ; palabra o concepto que, se encuentra implícito en la construcción que la misma ley establece para regular los títulos de crédito.
Cabe advertir qeu los títulos de crédito son cosas absolutamente mercantiles, por lo que su mercantilidad no se altera porque no sean comerciantes quienes los suscriban o los posean.

Las principales características de los títulos de crédito son:
  1. Incorporación.
  2. Legitimación.
  3. Literalidad.
  4. Autonomía.


9.1.3 La incorporación.
El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado.
Quién posee legalmente el título, posee el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título ; de allí la feliz expresión de Mossa:
"Poseo porque poseo", esto es, se posee el derecho por que se posee el título.
" Esta objetividad de la realidad jurídica en el papel-dice Tena, constituye lo que la doctrina ha llamado incorporación".
La incorporación del derecho al documento es tan íntima, que el derecho se convierte en algo accesorio del documento.
Generalmente loso derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento;pero tratándose de títulos de crédito el documento principal y el derecho lo accesorio; el derecho no existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.


9.1.4 La Legitimación
Es una consecuencia de la incorporación.
Para ejercer el derecho es necesario "legitimarse" exhibiendo el título de crédito.
La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo.
La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna.
Sólo el titula del documento puede "legitimarse" como titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relativa.

En su aspecto pasivo, la legitimación consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quién parezca como titular del documento.
El deudor no puede saber, si el título anda circulando, quién sea su acreedor, hasta el momento en que éste se presente a cobrar, legitimándose activamente con la posesión del documento.
El deudor se legitima a u vez en el aspecto pasivo, al pagar a quien aparece activamente legitimado.

9.1.5 La Literalidad
La definición legal dice qu el derecho incorporado en el título es "literal".
Quiere esto decir que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado.
Si la letra de cambio, por ejemplo, dice que el aceptante se ha obligado a pagar mil pesos, en determindo lugar y fecha, estará obligado en esa medida, aunque haya querido obligarse por menor cantidad y en otras circunstancias.
Dice Tena que la literalidad es una nota esencial y privativa de los títulos de crédito, como lo es la incorporación.
No creemos que se trate de una nota esencial y privativa, ya que la literalidad, como anota Vicente y Gella, es característica también de otros documentos y funciona en el título de crédito solamente con el alcance de una presunción, en el sentido de que la ley presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que consta en el documento mismo; pero la literalidad puede estar contradicha o nulificada por elementos extraños al título mismo o por la ley.
Por ejemplo:
La acción de una sociedad anónima tiene eficacia literal por la presunción de que lo que en ella se asienta es lo exacto y legal; pero esta eficacia está siempre condicionada por la escritura constitutiva de la sociedad, que es un elemento extra o al título, y que prevalece sobre él en caso de discrepancia entre lo que la escritura diga y lo que diga el texto de la acción.
Existe una contradicción en la letra de cambio cuando dice que su vencimiento será en abonos, como la ley prohibe esta clase de vencimieintos, no valdrá la cláusula respectiva, y se entenderá que, por prevalencia de la ley, la letra de cambio vencerá a la vista, independientemente de lo que se diga en el texto de la letra.
Con tales limitaciones aceptamos que la literalidad es una característica de los títulos de crédito, y entendemos que, presuncionalmente, la medida del derecho incorporado en el título es la medida justa que se contenga en la letra del documento.

9.1.6 La Autonomía. Ya hemos indicado que según la tesis de Vivante, la autonomía es característica esencial del título de crédito.
No es propio decir que el título de crédito sea autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente, en el sentido de que cada persona que va adquirienido el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quien le trsmitió el título.
Puede darse el caso, por ejemplo, de que quien transmita el título no sea un poseedor legítimo y por tanto no tenga derecho para transmiirlo; sin embargo el que adquiera el documento de buena fé, adquirirá un derecho que será independiente, autónomo, diverso del derecho que tenía la persona que se lo transmitió.
La autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, debe entenderse que es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del document.
No importa por tanto, la invalidez de una o varias obligaciones consignadas en el título; porque independientemente de ellas, serán válidas las demás que en el título aparezcan legalmente incorporadas.

Por ejemplo: Puede darse una letra de cambio en la cual la firma del girador, del aceptante y del beneficiario-endosante sean firmas falsas, supuestas o inválidas por cualquira otra causas; pero a pesar de ser inválidas, la primera firma qeu estampe una persona capaz, será suficiente para crear una obligación cambiaria, autónoma y distinta de las obligaciones que pudieron tener a los anteriores signatarios.
El ejemplo puede verse más claro aún en el caso del avalista: puede ser qeu la firma del avalado no sea generadora de obligaciones por ser el avalado incapaz; pero en todo caso, el avalista quedaráa obligado porqeu por el solo hecho de estampar su firma, contrará una obliación autónoma, esto es, independiete y distinta de la obliigación del avaldo.
La ley mexicana se limita a determinar que a quien adquiera de buena fe un título de crédito no pueden oponérsele las excepciones que habrían podido ser opuestas a un anterior tenedor del documento.

9.1.7 Excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un título de crédito.
El artículo 8º. de la ley establece con carácter limitativo, cuáles son las excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un título de crédito.

  1. Pueden oponerse las excepciones de incompetencia y de falta de personalidad en el actor.
    Estas excepciones son de carácter eminentemente procesal y dilatorio.
    La competencia es un presupuesto esencial para el ejercicio de toda acción , como lo es también la personalidad del actor.
  2. "Las que se fundan en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento".
    Es ésta una excepción que se basa en la literalidad; ya que sin que la firma de una persona conste, material y literalmente en el documento, dicha persona no puede tener obligación alguna derivada del documento. En los títulos de crédito, generalmente, toda obligación deriva de una firma.
  3. Pueden oponerse excepciones de falta de representación , de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título.
    Es una excepción semejante a la anterior, ya que nadie que no esté debidamente facultado, podrá suscribir un título de crédito a nombre de un tercero.
    Esta excepción sólo podrá ser opuesta de buena fe; y si el demandado dio lugar, conforme a los usos del comercio, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea que alguien está facultado por él para suscribir títulos de crédito , no podrá oponer la excepción.
  4. Permite que se oponga la excepción de incapacidad del demandado en el momento de suscribir el título.
    Los actos de los incapaces no pueden, en términos generales, producir obligación jurídica.
    Se trata de una excepción semejante a las dos anteriores.
  5. " Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15."
    Esta es una excepción relativa a la literaliad del título.
    Precisan los requisitos esenciales para que un documento sea título de crédito, y sin tales requisitos de ninguna manera podrá decirse que se produce la acción propia de esta clase de documentos.
  6. " La alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.
    Esta excepción se refiere también a la materialidad del documento, a su literalidad.
    Debe distinguirse, en caso de alteración y la de los posteriores.
    Según el artículo 13 los anteriores quedarán obligados conforme al texto primitivo, y los posteriores, esto es, los que suscribieron el título ya alterado , se obligarán conforme al nuevo texto.
  7. "Las que se funden en que el título no es negociable". También se refiere esta excepción a la naturaleza del título, a su materialidad.
  8. " Las que se basan en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132"
    La excepción contenida en la primera parte de esta fracción se funda, también en el principio de la literaliidad, ya que todo abono a cuenta o pago parcial para ser válidos respecto de terceros deben constar en el documento mismo.
    El artículo 132 regula una institución equivalente al pago: cuando el tenedor, que puede ser desconocido por el obligado, no presenta el título para su cobro, puede liberarse el obliado depositando el valor del título en el Banco de México.
    Esta especial consignación tiene el efecto liberatorio de pago.
    También se funda en el principio de la literalidad ya que todo abono a cuenta o pago parcial, para ser válidos respecto de terceros, deben constar en el documento.
  9. "Se fundan en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45".
    La cancelación de los tíulos de crédito quedan desincorporados los derechos que el título incorporaba, y que, por tanto, el título ya no puede producir acción cambiaria con base en tales derechos.
  10. "Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción".
    Se trata de elementos relativos a la existencia misma de la acción, considerada objetivamente, y que, en todo caso, se derivan del principio de la literalidad, ya que del título mismo se desprende cuándo la acción de él derivada ha prescito o caducado.
  11. De las excepciones personales que tenga el demandado contra el actor. Basado en los principios de la buena fe y de la economía de los procesos, el demandado podrá oponer contra el actor todas las excepciones que contra él tenga en lo personal, porque no estaría de acuerdo con tales principios jurídicos, que primero pagara el demandado para después intentar un nuevo juicio en que hiciera valer su excepción como acción.
    La enumeración que de ls excepciones hace la ley es taxativa, y ello nos está indicando el rigor que la misma ley concede a las caracteristicas de la incorporación, la literalidad y la autonomía.
    Es en virtud del principio de la autonomía que sólo pueden oponerse las excepciones que la ley enumera, y de la simple lectura del artículo 8º. se desprende que el demandado no podrá oponer a quien ejercite la acción derivada de un título de credito, las excepciones que hayan tenido o podido tener en contra de tenedores anteriores al documento.
Como hemos visto, las excepciones que pueden oponerse contra la acción que tiene por fundamento un título de crédito, son de tres clases:

  1. Las que afectan a los presupuestos procesales.
  2. Se refieren a la materialidad misma del título
  3. Derivan de una relación personal entre actor y demandado.

Clasificación

9.2.1 Títulos Nominados y títulos de Crédito.
9.2.2 Títulos Personales.
9.2.3 Títulos Obligaciones.
9.2.4 Títulos Reales.
9.2.5 Títulos Nominados.
9.2.6 Títulos a la orden.
Articulos 10 al 41 de la L.G.T.O.C.

Atendiendo a la ley que la rige se dividen en Titulos nominados e innominados.
Son Títulos nominados o típicos los que se encuentran reglamentados en forma expresa en la ley, como la letra de cambio, el pagaré,cheque,etc.
Innominados son los títulos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles.
En el Derecho Mexicano se discute si puede o no admitirse la existencia de títulos innominados ya que el artículo 14 dice que los títulos de crédito solo produciran efectos de tales "cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente".
De acuerdo con el critero de varios autores de que La disposición legal se considera aplicada para los títulos típicos o nominados.
La comisión Rectora del Código de Comercio, que ha propuesto en su proyecto de nuevo Código una modificación al artículo 14 de la Ley, señalando los requisitos generales que deberán llenar los títulos de crédito, "tanto los reglamentos por la Ley como los consagrados por el uso".

Un segundo criterio de clasificación lo tenemos en el objeto del documento: esto es, señalando los requisitoso generales que deberán llenar los títulos de crédito. Según este criterio, podemos clasificar los títulos en la siguiente forma.

  1. Títulos Personales.
  2. Títulos Obligacionales.
  3. Títulos Reales.

1. Títulos Personales, llamados también corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor la calidad personal de miemibro de una corporación.
El título típico de esta clase es la acción de la Sociedad Anónima, cuya función principal consiste en atribuir a su titular la calidad de socio o miembro de la entidad jurídica colectiva. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: