Apuntes Maestro |
I. Terminología.
Según su personal criterio algunos autores han elaborado diversos conceptos sobre ésta materia:
2. Eugenio Floran Establece: El Derecho Procesal Penal es un conjunto de normas que regulan y disciplinan el proceso en su conjunto y en los actos particulares que le caracterizan".
3. Según Ernest Beling: El Derecho Procesal Penal " Es la rama jurídica que regula la actividad del titular del Derecho Penal (justicia-penal-administración de justicia penal.
4. Manzini afirma: " El Derecho Procesal Penal es el conjunto de normas, directa e inmediatamente sancionadas que se funda en la institución del órgano jurisdiccional y regula la actividad dirigida a la determinación de las condiciones que se hacen aplicables en concreto, el Derecho Penal Sustantivo."
5. Javier Piña y Palacios expresa: "El Derecho Procesal Penal es la disciplina jurídica que explica el origen, función objeto y fines de las normas mediante las cuales se fija el "quantum" de la sanción aplicable para prevenir y reprimir el acto u omisión que sanciona la ley penal."
6. Por su Parte, Guillermo Collin Sánchez establece: " El Derecho de Procedimientos Penales como el lo designa, es el conjunto de normas que regulan y determinan los actos, las formas y formalidades que deben observarse durante el procedimiento, para hacer factible la aplicación del Derecho Penal Sustantivo".
III. Etapas del Procedimiento Penal.
El procedimiento
penal, contemplado en su estructura externa
Está constituido por
Un conjunto
de actuaciones sucesivamente interrumpidas y reguladas
Por las normas del Derecho Procesal Penal.
Qué se inicia desde que la autoridad tiene
conocimiento de que se ha cometido un delito y procede a investigarlo
y termina con el fallo que pronuncia el Tribunal
También
se puede establecer que el Procedimiento Penal ;
Está constituido por el conjunto de actos
Vinculados entre sí por relaciones
de causalidad y finalidad
regulados por normas jurídicas,
Ejecutados por los órganos persecutorios y jurisdiccional,
En el ejercicio de sus respectivas atribuciones
para actualizar
Sobre el autor o partícipe de un delito
La culminación penal establecida en la ley.
No hay que confundir la diferencia en materia Penal los Términos Proceso y Procedimiento.
No
puede haber proceso sin Juez , es necesaria
su intervención para que haya proceso.
El procedimiento contempla una idea
más extensa;
Que puede existir Procedimiento sin que exista proceso;
En cambio en el Derecho procesal Mexicano no puede haber proceso sin que el
procedimiento lo anteceda.
El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglados, encaminados todos a obtener una determinada resolución judicial.
Otra definición:
Como el conjunto de actividades debidamente reglamentadas
Y en virtud del cuál ,
Los órganos jurisdiccionales previamente
excitados para su actuación
Por el Ministerio Público , resuelven sobre
una relación jurídica que se les
plantea.
Los elementos
esenciales son:
a) Un conjunto de actividades
b) Un conjunto de normas que regulan esas actividades
c) Un órgano especial que decide en los
casos concretos , sobre las consecuencias que la ley prevé.
Acción
de agere obrar, en su acepción gramatical, significa toda actividad o movimiento que se encamina a determinado fin.
En su sentido jurídico acción es la manera de poner en marcha el ejercicio de un derecho.
Por lo mismo, la accióndebe entenderse en un sentido esencialmente dinámico; es el derecho de obrar, y está constituido "por el acto conjunto de actos por los cuales se recurre al poder jurídico para obtener que le preste fuerza y autoridad al derecho".
Sabatini expresa que es "La actividad dirigida a conseguir la decisión del juez en orden a la pretensión punitiva del Estado, nacida del delito"
Presupuestos Legales Para el Ejercicio de la Acción Penal
Antecedentes del Ministerio Público en la Legislación Procesal Mexicana
Los Cuatro Períodos Históricos del Proceso Penal
El Proceso Antiguo (Acusatorio)
El Proceso Canónico(Inquisitorio)
El Proceso Mixto
El Proceso Moderno
La función del Ministerio Público, sus antecedentes y su actividad tanto en la averiguación previa y la función jurisdiccional.
es además, el Promotor de la acción penal que debe hacer valer ante los Tribunales y el Jefe de la Policía Judicial en la investigación de los delitos,también intervienen en las cuestiones que se interesa al Estado y en los casos de menores e incapacitados.
En el período de averiguación previa, ejerce funciones de Autoridad en la búsqueda de las pruebas que han de servirle para el ejercicio de la Acción Penal , pero desde el momento en que promueve la acción ante los tribunales, pierde su carácter de autoridad y se convierte en parte. Interviene también en la ejecución de las sentencias como órgano de consulta. (Asesor)
La prisión preventiva se refiere al estado de privación de la libertad que guarda una persona contra la que se ha ejercido una acción penal.
El artículo 21 de la Constitución señala que el arresto no puede ser mayor de 36 horas, con excepción de cuando por no pagarse una multa, se permuta por arresto, que no pueda exceder de 36 horas.
Frente a la actividad del Ministerio Público (solicitud de Orden de Aprehensión) tenemos el proceder de la Autoridad Judicial negando o accediendo la petición.
Así mismo, podemos distinguir tres situaciones acerca de la aprehensión sin orden judicial y en referencia con la llamada flagrancia:
El Ministerio Público y la Policía Judicial, del orden común, pueden aprehender:
El artículo 134 del Código de Procedimientos Penales de Nuevo León también señala:
En lo que alude a la Policía Judicial y al Ministerio Público Federal pueden aprehender:
El artículo 134 del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado de Nuevo León. En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundado y expresando los indicios que acrediten:
Cabe señalar que el caso de improcedencia principal lo constituye el relativo a que el delito por el que se solicita la orden de aprehensión
no tenga prevista sanción corporal, o bien si la tiene sea alternativa. De acuerdo con el Artículo 136 del Código de Procedimientos Penales de N.L.,
No se procederá a la detención de personas mayores de setenta años o mujeres en estado de embarazo o en período de puerperio , o bien cuando no hubieren transcurrido cuarenta días después del parto, a menos que se le impute un delito grave.
Lo mismo se observará tratándose de la ejecución de orden de aprehensión y detención pero no de la ejecución de sanciones.
ARTICULO 136.- No se procederá a la detención de personas mayores de 70 años o de mujeres en estado de embarazo, o en período de puerperio, o bien, cuando no hubieren transcurrido cuarenta días después del parto; a menos que se les impute la comisión de un delito grave.
Lo mismo se observará tratándose de la ejecución de orden de aprehensión y detención pero no de la ejecución de sanciones.
Este tratamiento se perderá en el supuesto de que no acudiera el beneficiado, sin causa justificada, a las diligencias a que fuere citado en cualquier estado del procedimiento.
No se observará lo dispuesto en el primero y segundo párrafo, cuando sea por motivos de tránsito de vehículos, o el presunto responsable se encuentre bajo efectos de bebidas embriagantes, substancias psicotrópicas, o incurra en el delito de abandono de personas.
Puerperio Sobreparto, momento, lapzo, tiempo, que sigue al parto ( Gran diccionarios de sinónimos, Fernando Corripio, editorial Brugera pag. 891)
En cuanto se refiere a la orden de comparecencia el artículo 209 del Código procesal en consulta, señala que en los casos que el delito no merezcan sanción privativa de libertad o por corresonderle sanción alternativa que incluya una no privativa de libertad, no dé lugar a su aprehensión,
El Ministerio Público, al ejercitar la acción penal solicitará al Juez competente que libre orden de comparecencia, para que el inculpado rinda su declaración preparatoria.
ARTICULO 209.- En los casos en que el delito no merezca sanción privativa
de libertad, o por corresponderle sanción alternativa que incluya una no privativa de libertad, no dé lugar a su aprehensión,
el Ministerio Público, al ejercitar la acción penal solicitará al Juez competente que libre orden de comparecencia, para que el inculpado rinda su declaración preparatoria.
Tecnica: Conjunto de recursos y procedimientos que se sirve una ciencia o arte.
Qué exista la habilidad o pericia para usar convenientemente de esos recursos o procedimientos.
Diccionario Jurídico:
Técnica Jurídica:
Es el conjunto de medios que se emplea para la elaboración y transformación y aplicación de normas jurídicas.
Cabe señalar, que todas las Autoridades Judiciales tienen Jurisdicción en cuanto gozan de la facultad constitucional de imponer penas, y seguir el procedimiento de cognición del delito, necesario para imponerlas, pero tal jurisdicción está limitada en la medida de la capacidad de cada órgano.
La capacidad Subjetiva se ha subdividido en en abstracta y concreta.
Esta capacidad, que recibe el nombre de competencia,
se ha dividido en subjetiva u objetiva
La capacidad objetiva, recibe el nombre de competencia la cual viene a ser extensión de la Jurisdicción, y se fija de acuerdo con la pena , el territorio, la conexidad y el grado, con las variantes establecidas en las legislaciones Local y Federal.
En el Estado de Nuevo León, la competencia se determina:
Si se conoce el lugar en que se cometió el delito, la competencia territorial se establecerá en el siguiente orden:
Si se cometiera uno o más delitos en dos o más distritos del Estado, será competente para conocer de ellos el juez que conociera del primero, procediendose en éste caso conforme a las regls de acumulación de procesos
Para conocer de los delitos permantes y continuados, es competente, a prevención, cualquiera de los Tribunales en cuya circunscripción territorial se hayan ejecutado actos que por si solo constituya al delito imputado.
Los delitos son conexos:
La actividad jurisdiccional, en términos generales,consiste en declarar el derecho en los casos concretos. La etimología de la palabra Jurisdicción, abona el concepto que acabamos de emitir, pues Jurisdicción que previene de las palabras
"Jus" y "dicere", quiere decir declarar el derecho.
La Jurisdicción se ejerce por la autoridad judicial a quien corresponde exclusivamente la facultad de imponer penas(artículo 21 Constitucional).
Articulo 21
La Imposición De Las Penas Es Propia Y Exclusiva De La Autoridad Judicial. La Investigación Y Persecución De Los Delitos Incumbe Al Ministerio Publico, El Cual Se Auxiliara Con Una Policía Que Estará Bajo Su Autoridad Y Mando Inmediato. Compete A La Autoridad Administrativa La Aplicación De Sanciones Por Las Infracciones De Los Reglamentos Gubernativos Y De Policía, Las Que Únicamente Consistirán En Multa O Arresto Hasta Por Treinta Y Seis Horas; Pero Si El Infractor No Pagare La Multa Que Se Le Hubiese Impuesto, Se Permutara Esta Por El Arresto Correspondiente, Que No Excedera En Ningun Caso De Treinta Y Seis Horas.
Los órganos Jurisdiccionales se dividen en ordinarios y extraordinarios.
Esta Resolución Judicial debe contener los requisitos siguientes:
Los efectos Jurídicos del auto mencionado dependerán de la forma en que se haya dado la consignación (sin detenido o con él).
En la segunda hipótesis, se tomará en cuenta lo preceptuado en el artículo 19 Constitucional.
La declaración preparatoria no es medio de investigación del delito ni mucho menos tiende a provocar la confesión del declarante.
Su objeto lo define con claridad en la fracción III del artículo 20 Constitucional y no es otro que el acusado "conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo".
El juez tendrá la obligación de hacer saber al detenido en este acto:
Los requisitos formales del auto de formal prisión, ya no se establecen en la actualidad en forma precisa en el Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado de Nuevo León, estableciéndose únicamente los requisitos de fondo en el artículo 212.
ARTICULO 212.- Al responsable del delito a que se refiere el artículo anterior se le sancionará:
I.- Cuando el monto del daño patrimonial no exceda de quinientas cuotas, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, multa de veinte a cien cuotas y destitución e inhabilitación de tres meses a tres años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos;
II.- Cuando el monto del daño patrimonial exceda de quinientas cuotas, se le impondrán de dos a doce años de prisión, multa de cincuenta a doscientas cincuenta cuotas y destitución e inhabilitación de tres a doce años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.
Por regla general estos deben ser observados mismos que anteriormente se señalaban de la siguiente forma:
LA INSTRUCCIÓN, OBJETO, CONTENIDO Y TERMINOS DENTRO DEL PROCESO.
En el lenguaje común, instruir significa enseñar, informar de alguna cosa o circunstancias; pero en el Procedimiento Judicial, la palabra Instrucción debe tomarse en su significado técnico-jurídico, como la fase preparatoria o juicio que tiene por objeto la reunión de las pruebas y el uso de procedimientos y formalidades para poner un negocio en estado de ser juzgado.
Es indudable que en el proceso penal existe la necesidad de contar con una fase previa en la que se recojan las pruebas y se prepare el material para el debate, porque si así no fuera, los actos judiciales se sucederían desordenadamente y daría lugar a confusiones y demoras, además de que quebrantarían un principio de Derecho Público, que establece que en todo Proceso deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento.
CONTENIDO
Desde que se pronuncia el Auto de Formal Prisión, cambia la situación procesal de inculpado. El indiciado se ha convertido en procesado. Tenemos ya un proceso en que se ha hecho el análisis de las pruebas para el efecto de fijar el delito por el que debe seguirse, limitándose la actuación de las partes, del Ministerio Público y del Juez mismo. Existen mayores datos de convicción, y para saber los antecedentes penales de la persona a quien se procesa, se debe procederse al su identificación en los registros penitenciarios. Las diligencias de identificación tienen por objeto conocer a quien se enjuicia y saber si se trata de un reincidente o de un delincuente habitual, así como para determinar la curva que sigue la criminalidad.
La Identificación y el pedimento de informes anteriores ingresos, son consecuencia del Auto de Formal Prisión.
El Fin principal que persigue el Ministerio Público es este período, es aportar al proceso las pruebas conducentes para que la probable responsabilidad que quedó establecida en el Auto de Formal Prisión, se convierta en responsabilidad plena, y para conocer además, la participación que tuvo el inculpado en el delito, así como para robustecer las pruebas obtenidas anteriormente que tiendan a fundar la procedencia de la reparación del daño. Para la defensa, constituye la oportunidad de desvanecer las pruebas tomadas en cuenta por el Juez, al dictarse el Auto de Formal Prisión, con el objeto de lograr la absolución del inculpado.
TERMINOS DENTRO DEL PROCESO.
A partir de Auto de Formal Prisión, se ha establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León dos procesos:
El Sumario y el Ordinario. PROCEDIMIENTO SUMARIO ( ARTICULO 328) Se seguirá Procedimiento Sumario cuando se trate Flagrante Delito; exista confesión rendida precisamente ante la Autoridad Judicial; La Pena aplicable no exceda en su término medio aritmético de 5 años de prisión, a sea alternativa o no privativa de libertad. Cuando fueren varios delitos, se estará a la penalidad máxima del delito mayor. También se seguirá Juicio Sumario cuando se haya dictado Auto de Formal Prisión o de Sujeción a Proceso, en su caso, si ambas partes manifiestan en el mismo acto o dentro de los 3 días siguientes a la notificación que se conforman con él y no tiene más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes a la individualización de la pena o medida de seguridad y el Juez no estime necesario practicar otras diligencias. ARTICULO 329 Si el Auto de Formal Prisión se dicta a dos o más personas, únicamente se abrirá el procedimiento sumario si todos los procesados están dentro de lo establecido en el Artículo anterior.
ARTICULO 330 La apertura del Procedimiento Sumario se decretará al pronunciarse al Auto de Prisión Preventiva o Sujeción a Proceso. Sin embargo, necesariamente se revocará la declaración de apertura de procedimiento sumario, para seguir el ordinario que señalan los Artículos 338 y siguientes, cuando así lo soliciten el inculpado o su defensor, en este último caso con ratificación del primero, dentro de los 3 días siguientes de notificado el Auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí consignado. Al revocarse la declaración, la vista del proceso se ampliará en 5 días más, para los efectos del Artículo 339 de éste Código.
ARTICULO 331 Declarado abierto el Juicio Sumario, se concederá, para el período de ofrecimiento de pruebas por un término común de 5 días, prorrogables hasta por otros 5 días, a juicio del Juez.
ARTICULO 332 Concluido el término de ofrecimiento de pruebas, se desahogarán éstas en un plazo de 5 días, prorrogables hasta por otros 5 días a juicio del Juez. ARTICULO 333 Recibidas las pruebas o renunciado el término, el Ministerio Público y la defensa formularán sus conclusiones, en un plazo improrrogable de 3 días para cada uno; en su caso, se aplicará lo dispuesto por el capítulo primero, Título Sexto de este Código.
ARTICULO 334 Recibidas las conclusiones,el Juez citará para la audiencia, que se celebrará dentro de 3 días, en los términos de los Articulos354 y 355. La Sentencia se dictará dentro de un plazo de 3 días. ARTICULO 335 Tratándose de lesiones, para dictar la sentencia se estará a lo dispuesto por los Artículos 319 y 320 de este Código. Si el Juicio del Perito es necesario para establecer la verdad, y éste no puede rendirse en los términos a que se refiere el Artículo 332, el Juez fijará un plazo no mayor de 15 días para que los peritos de las partes rindan su dictámenes, debiendo citárseles de inmediato para que lo ratifiquen y celebren la Junta respectiva. En caso de no ponerse de acuerdo, el Juez nombrará perito tercero, que deberá rendir su dictamen en un plazo no mayor al concedido a los peritos de las partes.
ARTICULO 336 Cuando en el curso de Juicio Sumario apareciere que no se dan los supuestos del Artículo 328, el Juez dejando subsistente lo actuado, cesará la tramitación Sumaria y observará la Ordinaria. ARTICULO 337 Las resoluciones en el Juicio Sumario no admiten más recurso que el de Apelación, tratándose de Auto de plazo Constitucional, y de Sentencia definitiva, en los términos contemplados en este Código. PROCEDIMIENTO ORDINARIO ( ARTICULO 338) Los Procesos de la Competencia de los Jueces Penales serán consignados a éstos por riguroso turno.
ARTICULO 339 Dictando el Auto de plazo Constitucional, se ordenará poner el Proceso a la vista de las partes, para que propongan, dentro de 15 días comunes contados desde el siguiente a la notificación de dicho Auto, las pruebas que estimen pertinentes, las cuales se desahogarán dentro de los 30 días posteriores.
ARTICULO 340 Transcurridos los plazos a que se refiere el Artículo anterior, no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará cerrada la Instrucción y abrirá el Período de Juicio. Debe tenerse en cuenta que desde que el Juez dicta el Auto de Formal Prisión se computan los términos señalados en la fracción VIII del Artículo 20 Constitucional para el efecto de que el proceso quede concluido antes de 4 meses, si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de 2 años de prisión y antes de 1 año y la pena máxima excediere de ese tiempo.
Por tanto si han transcurrido dichos términos, para los cuales no es computable, el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido, sin que el Juez haya cerrado la Instrucción, se puede solicitar el cierre de la misma con fundamento en el citado precepto Constitucional. Los términos Constitucionales mencionados están fijado en beneficio del procesado, quién para su mejor defensa, puede renunciar a ellos.
Concluir el Proceso dentro de dichos términos, contra la voluntad del procesado, equivaldría a desconocer las garantías que lo otorguen las fracciones IV Y V del propio Artículo 20 Constitucional El hecho de que el Juez deje trasncurrir los términos Constitucionales sin dictar Sentencia no puede tener por efecto que se ponga en libertad al reo, sino obligar a la autoridad responsable a que falle desde luego el proceso, absolviendo o condenando.
EL JUICIO PENAL SU CONTENIDO. JUICIO
, su significado filosófico, es la facultad del alma en cuya virtud el hombre puede distinguir el bien o el mal, o la operación del entendimiento que consiste en comparar ideas para conocer y determinar sus relaciones.
En sentido jurídico procesal, el Juicio es el conocimiento que el Juez adquiere de una causa en la cual tiene que pronunciar Sentencia, o la legítima discusión de un negocio entre actos y reo ante Juez Competente, que la dirige determina con su decisión o Sentencia Definitiva. Tomando el Juicio en esta acepción, no es otra cosa que la Sentencia misma, en que, por medio de análisis de la prueba, se llega al conocimiento de la verdad.
En el Juicio, el Ministerio Público formula sus Conclusiones; la Defensa, a su vez, formula las suyas y ambas partes definen y precisan sus puntos de vista que van a ser objeto del debate.
El Juicio comprende Actos de Acusación, Actos de Defensa y Actos de Decisión Actos de Acusación. Corresponden al Ministerio Público como titular que es de la acción penal. Actos de Defensa. Incumbe impugnar los términos de la inculpación, llevándolo al ánimo del Tribunal la improcedencia en aceptarlos.
En cuanto al Juez, le compete exclusivamente la misión de juzgar. CONCLUSIONES Se han definido las conclusiones, desde el punto de vista jurídico " Como el acto mediante el cual las partes analizan los elementos Instructorios y, sirviéndose de ellos, fijan sus respectivas con relación al debate que van a plantearse".
En el Procedimiento Sumario, de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 333 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Nuevo León, recibidas las pruebas o renunciando el término, el Ministerio Público y la Defensa formularán sus conclusiones, en un plazo improrrogable de 3 días para cada uno.
En cambio, en el Procedimiento Ordinario, el período de Juicio, inicia con el Auto que declara cerrada la Instrucción y manda poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la Defensa, durante 5 días para cada uno, para la formulación de conclusiones.
Si el expediente excediere de 50 fojas, por cada 30 de exceso o fracción se aumentará un día más al plazo señalado. Las conclusiones se presentarán por escrito y, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 343 del Código Procesal en Consulta, en ellas " El Ministerio Público, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones derecho que se presenten, y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables.
Dichas conclusiones deberá precisar si hay o no lugar a acusación. En este caso de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Artículo 344 " Se fijará proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyen al acusado, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, con cita de las leyes y la Jurisprudencia aplicables al caso.
Estas proposiciones deberán contener los elementos de pruebas relativos a la comprobación del cuerpo del delito y las conducentes a establecer la Responsabilidad Penal" Las de la Defensa no se sujetarán a ninguna regla especial.
Si aquella no las formula dentro del término que establece el Artículo 342, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad. La no formulación de Conclusiones por el Ministerio Público no constituye abandono de la Acción Penal.
Se le dará vista de la causa al Procurador General de Justicia, para que éste, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiere incurrido, las formule en un plazo que no exceda de 15 días, contados desde la fecha en que se hubiese dado vista.
Si en este plazo, el Procurador no las formula, se dará conocimiento al Ejecutivo, y el Juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación. Las conclusiones del Ministerio Publico, pueden ser de tres clases:
* ACUSATORIAS · INACUSATORIAS · CONTRARIAS A LAS CONSTANCIAS PROCESALES
Si las conclusiones del Ministerio Público fueren de no acusación o contrarias a las constancias procesales, o que no reúnan los requisitos del Artículo 344, el Juez las mandará con el proceso respectivo al Procurador señalando el motivo de la remisión, para que éste las revoque, modifique o confirme. Para estos efectos el Procurador General de Justicia oirá el parecer de sus auxiliares.
AUDIENCIA DE VISTA
La Audiencia de Vista, o de Juicio, de escasa importancia práctica, tiene por objeto que las partes se hagan oir por el Organo Jurisdiccional. La Audiencia de Vista requiere forzosamente la fijación definitiva de la litis y, por ende, no puede concebirse sino con posterioridad a la formulación de las conclusiones.
De acuerdo a los Artículos 356 y 357. En la Audiencia solamente se recibirán las pruebas que, habiendo sido ofrecidas en la debida oportunidad procesal, no haya sido desahogadas por cualquier motivo y las que tengan el carácter de supervinientes.
Recibidas las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, se dará lectura de las constancias de Autos que señalen las partes, pudiendo en seguida interrogar al acusado sobre los hechos materia de Juicio, tanto el Juez como el Ministerio Público y la Defensa. A continuación, las partes formularán sus alegatos; terminados éstos, el Juez les hará saber que ha concluído la tramitación del Proceso y citará para Sentencia.
SENTENCIA.
La Sentencia, es el acto decisorio del Juez, mediante el cual afirma o niega la actualización de la conminacion penal establecida por la Ley Penal. La Sentencia se dictará, dentro de 3 días, si se ha seguido Procedimiento Sumario / Artículo 334 Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado de Nuevo León) o dentro de los 15 días siguiente a la vista, si se ha seguido El Procedimiento Ordinario ( Artículo 104). Si el expediente excediere de 500 hojas, por cada 50 de exceso se aumentará un día más de plazo.
La naturaleza de la Sentencia Penal es mixta. Como la Acción Penal, en términos generales, de condena, pero, al propio tiempo, declarativa, puesto que declara la responsabilidad penal, que es, en definitiva el antecedente de la condena, es decir, de la actualización de la conminacion penal sobre el sujeto pasivo de la acción.
La Sentencia es el acto decisorio culminante de la actividad del Organo Jurisdiccional, el cual resuelve si actualiza o no sobre el sujeto pasivo de la Acción Penal la conminacion penal establecida por la Ley.
La Sentencia es el resultado de tres momentos: De Crítica, de Juicio, y de Desición. El momento de la Crítica, de carácter, eminentemente filosófico, consiste en la operación que realiza el Juez para formarse la certeza.
El momento de Juicio, de naturaleza lógica, consiste en el raciocinio del Juez para relacionar la premisa que es la norma, con los hechos ciertos.
El momento de desición, de naturaleza jurídico-política, consiste en la actividad que lleva a cabo el Juez para determinar si sobre el sujeto pasivo de la Acción Penal se actualiza el deber jurídico de soportar las consecuencias del hecho. De aquí que la Sentencia, sea un acto mixto, integrado por tres elementos: Crítico, Lógico y Político, es decir, es un acto filosófico, lógico y autoritario.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA.
Los requisitos formales de la Sentencia de acuerdo con el Artículo 104, son:
EL lugar y fecha en que se pronuncien La designación del Tribunal que la dicte · Los nombres y los apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado civil, en su caso a que grupo étnico indígena pertenece, su idioma, se residencia ocupación. · Bajo el rubro " Resultando" un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución. Bajo el rubro " Considerando" las razones y fundamentos jurídicos sobre la apreciación de los hechos en el Auto de Consignación, la valoración de las pruebas.
La condenación o absolución que procede y los puntos relativos correspondientes Los requisitos de fondo de la Sentencia derivan de los elementos Crítico, Lógico y Político- Jurídico que la integran, son los siguientes:
Determinación si está comprobado o no el cuerpo del delito · Determinación de la manera en que el sujeto pasivo de la Acción Penal, debe responder o no de la comisión de un hecho.
Determinación si se actualiza o no sobre el sujeto pasivo de la Acción Penal, la comisión penal establecida por la Ley. Las sentencias se dividen en Condenatorias y Absolutorias.
CONDENATORIAS.
Previa declaración de la comprobación del cuerpo del delito y responsabilidad, actualizan sobre el sujeto pasivo de la Acción Penal, la conminacion Penal establecida por la Ley.
ABSOLUTORIAS.
Por no estar comprobado el cuerpo del delito ni la responsabilidad, o el cuerpo del delito pero no la responsabilidad, por no haber realizado el sujeto pasivo de la Acción Penal el hecho que se le atribuye o estar aprobada una causa excluyente de la responsabilidad, no actualizan esa conminacion. Cambio de Clasificación del delito en la Sentencia. La Sentencia debe dictarse por el delito o delitos por que se haya seguido el proceso, es decir, por el o los señalados en el Auto de Formal Prisión.
El cambio de clasificación deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo 160 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: " En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas: Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el Auto de Formal Prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la Sentencia, sólo difiera en grado del que haya sido materia de proceso, ni cuando se refiere a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en le Auto de Formal Prisión o Sujeción a Proceso, y el quejoso hubiere sido oído en Defensa sobre la nueva clasificación, durante el Juicio propiamente tal.
" Se sostiene, por otra parte, que el juzgador no puede rebasar la acusación del Ministerio Público, todo a vez de que rebasarla sería tanto como substituirse en la función persecutoria, que solo el Competente, pero éste criterio, aceptable en principio debe armonizarse con el contenido del precepto de la Ley de Amparo, anteriormente invocado. La Sentencia debe dejar abierto el Procedimiento respecto de los procesados que, en su caso, se hubieren sustraído a la Acción de la Justicia.
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA.
Si la Sentencia fuera obscura, existiere contradicción o ambigüedad, y surgiere, por lo tanto, la necesidad de aclarar algún concepto o suplir alguna omisión que contenga sobre un punto, puede pedirse la aclaración de aquella. El Trámite lo establece los Artículos 361 al 368 del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado.
La Aclaración se pedirá ante el Tribunal que la haya dictado, dentro del plazo de 3 días contados desde la notificación. De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes otros 3 días, para que expongan lo que estimen procedente.
El Tribunal resolverá dentro de 3 días, aclarando la Sentencia y en que sentido, o la improcedencia de la aclaración. Cuando el Tribunal que dictó la Sentencia estime que cuando debe aclararse, sin que las partes lo hayan solicitado, dictará auto expresando las razones para hacerlo. Las partes, dentro de 3 días, expondrán lo que estimen conveniente, y en seguida resolverá el Tribunal. En ningún caso se alterará con pretexto de aclaración, el fondo de la Sentencia.
La resolución en que se aclare una Sentencia se reputará parte integrante de ella. Contra la Resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración interrumpe el plazo señalado para interponer la apelación.
SENTENCIA EJECUTORIADA.
Cosa Juzgada. Existe la cosa juzgada cuando la Sentencia causa ejecutoriada, es decir, adquiere aptitud para ser ejecutada. La Cosa Juzgada alcanza el rango de garantía de seguridad, consagrada en el Artículo 23 Constitucional. Causan ejecutorias las Sentencias Definitivas:
Las Sentencias pronunciadas en primera instancia, cuando se haya consentidas expresamente, o cuando expirando el plazo que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto.
Aquéllas contra las cuales no conceda la ley recurso alguno · Las Sentencias de Segunda Instancia. De lo analizado se puede establecer la diferencia entre la Sentencia Definitiva de la Ejecutoriada. Por Sentencia Definitiva en materia penal, debe entenderse la que resuelve el proceso y la ejecutoriada es aquella que no admite recurso alguno.
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES PENALES, SUS CLASES, CONTENIDO Y MANERAS LEGALES DE IMPUGNACIÓN.
La actividad de los Organos Jurisdiccionales en el Proceso se manifiesta en una serie de actos regulados por la ley. Las Resoluciones Judiciales son la exteriorización de estos actos procesales de los Jueces y Tribunales, mediante los cuales atienden a las necesidades de desarrollo del Proceso a su Decisión.
De acuerdo al Artículo 102 del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado, las Resoluciones Judiciales son:
SENTENCIAS.
Las que terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal. AUTOS. Determinaciones de otra índole DECRETOS
Simples determinaciones de trámite. Requisitos de las Resoluciones Judiciales: · Deberán estar fundadas y motivadas · Expresará fecha y lugar en que se pronuncie.
Se pronunciará por los respectivos Jueces o Magistrados, firmándolas en unión del Secretario o de quien haga las veces de este último. Además los Autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate. Respecto de la Sentencia nos remitimos a lo ya analizado en el tema anterior.
TERMINOS EN QUE DEBE DICTARSE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
La Sentencia se dictará dentro de 15 días, contados desde el siguiente al de la conclusión de la Audiencia; si el expediente excediere de 500 fojas, por cada 50 de exceso se aumentará un día más de plazo, siempre que se trate de Procedimiento Ordinario y en el Sumario el plazo será de 3 días.
Los Autos deberán dictarse dentro de los 3 días siguientes a la fecha de presentación de la promoción o causa que los origine. Los Decretos dentro de 48 horas, contadas desde aquélla en que se haga la promoción.
OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Son muy importantes porque tienen por objeto hacer expedito el servicio de la administración de Justicia y dar firmeza a las resoluciones judiciales. Consisten en que los Tribunales no pueden, bajo ningún pretexto, aplazar, demorar, omitir o negar la Resolución de las cuestiones que sean sometidas a su conocimiento.
No podrán los Tribunales modificar ni variar sus resoluciones, en ningún sentido, después de haberlas firmado, salvo lo que disponga la Ley en materia de recursos. Las Resoluciones Judiciales no se entenderán consentidas, sino cuando notificadas se manifieste expresamente su conformidad o se deje pasar el plazo señalado para interponer el recurso que proceda.
Los Recursos o maneras legales de impugnación de las Resoluciones Judiciales son: Revocación ,Apelación Denegada Apelación, Queja Estudio en particular que comprenderá el curso siguiente.