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Apuntes De Derecho Procesal Penal

I. Terminología.

Las denominaciones, otorgadas a esta materia, son diversas: práctica forense, procedimientos judiciales, procedimientos criminales, forense, práctica criminal, derecho rituario, derecho formal, derecho adjetivo, procedimientos penales, derecho procesal penal, derecho adjetivo, procedimientos penales, derecho procesal penal, etcétera...
Cabe señalar que todas las denominaciones son buenas, si se tiene voluntad de comprender
que, al estudiar el procedimiento o el proceso seguido para juzgar a un "iniciado" se debe tratar todo lo que puede ser base de una consignación, de una acusación formal, como la jurisdicción, la competencia, la organización de los tribunales, etcétera...,pero siendo necesario llamar a ésta disciplina de alguna forma y, tomando en cuenta que las disposiciones que la regulan están agrupadas en un ordenamiento intitulado "Código de Procedimientos Penales" , parece conveniente utilizar el nombre de Derecho de Procedimientos Penales.
En México, pese a que el ordenamiento jurídico de referencia
se llama Código de procedimientos Penales algunos autores lo califican como Derecho Procesal Penal.

II. Concepto.

Según su personal criterio algunos autores han elaborado diversos conceptos sobre ésta materia:

1. Para Claria Olmedo: El derecho procesal penal es la "disciplina jurídica reguladora de la efectiva realización del Derecho Penal. Establece los principios que gobierna esa realización y determina los órganos la actividad y el procedimiento para actuar la Ley Penal Sustantiva.

2. Eugenio Floran Establece: El Derecho Procesal Penal es un conjunto de normas que regulan y disciplinan el proceso en su conjunto y en los actos particulares que le caracterizan".

3. Según Ernest Beling: El Derecho Procesal Penal " Es la rama jurídica que regula la actividad del titular del Derecho Penal (justicia-penal-administración de justicia penal.

4. Manzini afirma: " El Derecho Procesal Penal es el conjunto de normas, directa e inmediatamente sancionadas que se funda en la institución del órgano jurisdiccional y regula la actividad dirigida a la determinación de las condiciones que se hacen aplicables en concreto, el Derecho Penal Sustantivo."

5. Javier Piña y Palacios expresa: "El Derecho Procesal Penal es la disciplina jurídica que explica el origen, función objeto y fines de las normas mediante las cuales se fija el "quantum" de la sanción aplicable para prevenir y reprimir el acto u omisión que sanciona la ley penal."

6. Por su Parte, Guillermo Collin Sánchez establece: " El Derecho de Procedimientos Penales como el lo designa, es el conjunto de normas que regulan y determinan los actos, las formas y formalidades que deben observarse durante el procedimiento, para hacer factible la aplicación del Derecho Penal Sustantivo".

III. Etapas del Procedimiento Penal.

1) La Preparación de la Acción Penal.

Corresponde al Ministerio Público, inicia desde que se avoca al conocimiento de los hechos delictuosos, o mediante denuncia o querella

La Averiguación Previa

Dentro de la preparación de la Acción Penal , en esta etapa, se procede a investigar el delito y recoger las pruebas indispensables para que el Ministerio Público se encuentre en condiciones de resolver si ejercita o no la Acción Penal, es en otros términos el medio preparatorio al ejercicio de la Acción.
En esta fase, el Ministerio Público, como Jefe de la Policía Judicial recibe las denuncias o querellas de los particulares o de cualquier autoridad, sobre hechos que están determinados en la ley como delitos.
Las huellas o vestigios que haya dejado su perpetración, y busca la posible responsabilidad penal de quienes hubieran intervenido en su comisión.
La averiguación Previa concluye cuando el Ministerio Público resuelve ejercer la Acción Penal.
por haberse satisfecho los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de la República,
y consigna las diligencias a los tribunales reclmando la intervención del Juez.
y culmina con el ejercicio de la acción Penal . También puede declararse inejercicio de la misma. La institución del Ministerio Público depende del Poder Ejecutivo.

2)La Preparación del Proceso Penal

Inicia desde que se radica la consignación de la averiguación previa.
Así mismo desde que se pone a su disposición el acusado,
se procede a tomarle la declaración preparatoria dentro de las 48 horas , haciendole saber las garantías que le otorga el art. 20 constitucional y
culmina con el auto de formal prisión o sujeción a proceso que debe dictarse dentro de las 72 horas. Se puede también dictar auto de libertad. Correspondiendo esta etapa a la Autoridad Judicial.

3) Período de Instrucción.

Inicia con la resolución de auto de formal prisión o de sujeción a proceso y culmina con la resolución que declara cerrada o agotada la instrucción . Corresponde en esta etapa a la Autoridad Judicial.

4) Juicio.

conclusiones de las partes y
audiencia de vista , corresponde esta etapa a la Autoridad Judicial.

5) Sentencia.

Cuyo poder corresponde al Poder Jurisdiccional.

Concepto del Derecho de Procedimientos Penales

El procedimiento penal, contemplado en su estructura externa
Está constituido por

Un conjunto de actuaciones sucesivamente interrumpidas y reguladas
Por las normas del Derecho Procesal Penal.
Qué se inicia desde que la autoridad tiene conocimiento de que se ha cometido un delito y procede a investigarlo y termina con el fallo que pronuncia el Tribunal

También se puede establecer que el Procedimiento Penal ;
Está constituido por el conjunto de actos
Vinculados entre sí por relaciones de causalidad y finalidad regulados por normas jurídicas,
Ejecutados por los órganos persecutorios y jurisdiccional,
En el ejercicio de sus respectivas atribuciones para actualizar
Sobre el autor o partícipe de un delito
La culminación penal establecida en la ley.

No hay que confundir la diferencia en materia Penal los Términos Proceso y Procedimiento.

No puede haber proceso sin Juez , es necesaria su intervención para que haya proceso.
El procedimiento contempla una idea más extensa;
Que puede existir Procedimiento sin que exista proceso;
En cambio en el Derecho procesal Mexicano no puede haber proceso sin que el procedimiento lo anteceda.

El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglados, encaminados todos a obtener una determinada resolución judicial.

Otra definición:

Como el conjunto de actividades debidamente reglamentadas
Y en virtud del cuál ,
Los órganos jurisdiccionales previamente excitados para su actuación
Por el Ministerio Público , resuelven sobre una relación jurídica que se les plantea.

Los elementos esenciales son:
a) Un conjunto de actividades
b) Un conjunto de normas que regulan esas actividades
c) Un órgano especial que decide en los casos concretos , sobre las consecuencias que la ley prevé.

Historia y Antecedentes de la teoría de la acción penal y del proceso penal.
Teoría de la acción y su Problematica

Acción de agere obrar, en su acepción gramatical, significa toda actividad o movimiento que se encamina a determinado fin.
En su sentido jurídico acción es la manera de poner en marcha el ejercicio de un derecho.
Por lo mismo, la accióndebe entenderse en un sentido esencialmente dinámico; es el derecho de obrar, y está constituido "por el acto conjunto de actos por los cuales se recurre al poder jurídico para obtener que le preste fuerza y autoridad al derecho".

Definición de la Acción

Si por acciónentendemos toda actividad o movimiento que se encamine hacia determinado fin. No podemos hablar de que exista si no ha sido puesta en marcha.
Es la penal la que envuelve y da vida al proceso; lo impulsa desde su iniciación y lo lleva hasta su fin.
Sabatini expresa que es "La actividad dirigida a conseguir la decisión del juez en orden a la pretensión punitiva del Estado, nacida del delito"

Florian dice que es un poder jurídico que tiene por objeto exitar y promover ante el órgano jurisdiccional sobre una determinada relación del derecho penal".
Siracusa sostiene que, más que un poder jurídico, es un "poder-deber" y esta misma idea la comparten la doctrina Alemana al definirla
Como una "necesidad jurídica. Por último Rafael Garcia Valdés, en su Tratado de Derecho Procesal Criminal, opina que la acción Penal es "el poder jurídico de promover la actuación jurisdiccional, a fin de que el juzgador pronuncie acerca de la punibilidad de hechos que el titular de aquella reputa como constitutivos de delito.

Presupuestos Legales Para el Ejercicio de la Acción Penal

En el procedimiento mexicano, los Presupuestos generales están señalados en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, y consisten:
En que no podrá liberarse orden de aprehensión sino por la Autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito.
Sancionado cuando menos con Pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del iniciado.

Progresión Histórica de la Acción Penal

Podemos sostener que ha pasado por tres períodos:
  • El primero corresponde a la acusación privada, como sucedió en Grecia y en Roma.
    El particular afectado por el delito, era el encargado de promover la acción; Se le conocía un derecho propio y una vez iniciado se obligaba al promotor a continuarla.
    El ofendido llevaba su caso ante los tribunales, sin intervención de terceros, lo que hacía que la acción Penal tuviese un caracter esencialmente privado.
  • El segundo período es el de acusación popular y tiene su origen en Roma, en la época de las delaciones.
    El uso inmoderado que se hizo de la querella, originó que se designase a un representante de grupo para llevar ante el tribunal del pueblo la voz de la acusación; era un miembro de la colectividad el encargado de acusar ante los tribunales.
    La aparición de un ciudadano independiente que llevaba la voz de la acusación, marcó un adelanto notorio en el ejercicio de la acción.
  • Durante el feudalismo fueron los señores los únicos capacitados para ejercerla, y lo mismo perseguían a sus siervos, que graciosamente les otorgaban el perdón.
    Más tarde, el ejercicio de la acción la tuvo el monarca.
    Que la ejercía por Derecho Divino, a través de sus justicias.
    El período de la acusación estatal forma parte integrante del Estado moderno, en que son los órganos del Estado quienes, preferentemente, tienen en sus manos el deber de ejercitar la acción Penal.

Organos Encargados del Ejercicio de la Acción Penal

El principio reconocido en México es la monopolización de la acción Penal por el Estado.
Según lo a sostenido la Jurisprudencia, el Ministerio Público es el único órgano del Estado, encargado del ejercicio de la acción Penal, porque el artículo 21 de la CCarta Fundamental de la República, dispone que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Jucicial que estará bajo su mando inmediato.
Caso de excepción previsto por el artículo 108 y 109 de la misma Carta Fundamental.
La Cámara de Diputados sustituye sus funciones al Ministerio Público, como órgano de acusación, cuando se trata de acusar al Presidente de la República por delitos graves del orden común, ante la camara de Senadores, que asume el papel de Órgano Jurisdiccional.

Los Cuatro Períodos Históricos del Proceso Penal

El proceso penal ha pasado por cuatro períodos:
  • El primero comprende el proceso Penal de la Antiguedad y encuentra en las Instituciones Griegas y Romanas sus principales exponentes.
  • Después aparce el Proceso Penal Canónico creación de la Iglesia, que conserva las peculiaridades del proceso penal antiguo. Pero contiene sustanciales modificaciones.
  • Más tarde aparece el proceso penal común o proceso mixto. Así llamado por estar consistituido por elementos del proceso Penal moderno y del Canónico.
  • Por último el advenimiento del Proceso Penal Moderno revive, perfeccionadas. Las excelencias del proceso penal antiguo y es la consecuencia de la labor ideológica emprendida por los pensadores que le precedieron a la Revolución Francesa, al consagrar el reconocimiento de los Postulados Democráticos y los derechos del hombe de la Francia Revolucionaria de 1791.
  • El Proceso Antiguo (Acusatorio)

    El acusador era el mismo ofendido y tenía que exponer verbalmente su caso ante los jueces griegos, alegando de viva voz, en tanto que el acusado tenía que defenderse por sí mismo.
    El proceso penal antiguo se estructura en el Sistema de enjuiciamiento de tipo acusatorio y se distingue por el reconocimiento de los principios de publicidad y oralidad.

    El Proceso Canónico(Inquisitorio)

    El proceso penal canónico sustituye el proceso penal antiguo, distinguiéndose entre procedimientos empleados por el Tribunal del Santo Oficio y el que propiamente constituye el Sistema laico de enjuiciamiento inquisitorio.
    El proceso penal Canónico de tipo inquisitorio se distinque por el empleo del Secreto y la escritura y por la dopción del sistema de pruebas tasadas.
    Formando parte del Tribunal de la Inquisición el el Promotor Fiscal considerado como el antecedente del Ministerio Público.
    En el mismo proceso el Tribunal desempeñaba las tres funciones que en el antiguo se encontraban diferenciadas.
    Tenía a su cargo la acusación, la defensa y la decisión.
    Sin embargo, se sostiene que en el proceso penal canónico existía el antecedente del Ministerio Público en la persona del Fiscal.
    En efecto en el Tribunal del Santo Oficio éste funcionario, así como existía el defensor, pero ambos formaban parte integrante del Tribunal y no eran independientes.

    El Proceso Mixto

    Sobre las bases del proceso penal antiguo y del proceso canónico, se edificó el proceso penal común o proceso mixto.
    Conservó para el sumario, los elementos que caracterizan al sistema inquisitorio en cuanto al secreto y a la escritura y para el plenario la publicidad y la oralidad, como en el sistema acusatorio.
    Aunque prevaleciendo el inquisitorio y también la dualidad en el régimen de pruebas adoptado, pues tanto coexisten en el proceso penal común la teoría de las pruebas a conciencia como la prueba legal o tasada.

    El Proceso Moderno

    El proceso penal Moderno que hace renacer las magnificencias del proceso penal antiguo, después de haberlas depurado y adaptado a las transformaciones del derecho, se inspira en las ideas democráticas que sustituyen el viejo concepto del derecho divino de los reyes por la soberanía del pueblo.

    La función del Ministerio Público, sus antecedentes y su actividad tanto en la averiguación previa y la función jurisdiccional.

    Antecedentes del Ministerio Público en la Legislación Procesal Mexicana

    El establecimiento del Ministerio Público en México tiene hondas raices con la institución de la Promotoría Fiscal que existió durante el Virreinato.
    La Promotoríai fué la creación del Derecho Canónico.
    La Promotoría fué una Institución organizada y perfeccionada por el Derecho Español. Desde las leyes de recopilación, se menciona el Promotor o Procurador Fiscal, que no interviene en el proceso sino hasta la iniciación del plenario.
    Según se afirma el penalista Don José Angel Ceniceros, tres elementos han ocurrido en la formación del Ministerio Público Mexicano.

  • La Procuraduría o Promotoría Fiscal en España.
  • El Ministerio Público Francés.
  • Un conjunto de elementos propiamente Mexicanos.

    El Ministerio Púbico Actual

    Reforma de transcendencia en el Procedimiento Penal Mexicano, es la que proviene de los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de la República del 5 de Febrero 1917, que al reconocer el monopolio de la acción penal por el Estado, encomienda su ejercicio a un sólo órgano: El Ministerio Público.
    La Ley Fundamental en la República en vigor, privó a los jueces de la faculltad que hasta entonces habían tenido de incoar de oficio los procesos.
    Se apartó de radicalmente de la teoría Francesa y de las funciones de la ´Policía Judicial que antes tenían asignadas.
    Organizó al Ministerio Público como Magistratura Independiente con funciones Propias y sin privarlo de su función de aacción y requerimiento.
    Lo erigió en un organismo Control y Vigilancia en las funciones investigadoras encomendas a la Policía Judicial, que hasta entonces habian sido desempeñadas por los Jefes Políticos.
    Los Presidentes Municipales, Los Comandantes de Policía y hasta por los Militares.
    Cómo consecuencia de la Reforma Constitucional introducida en los artículos 21 y 102 de La Constitución Pólitica de la República en 1917.
    La Institución del Ministerio Público quedó substancialmente transformada con arreglo a los siguientes casos:
    1. El monopolio de la acción corresponde exclusivamente al Estado, y el único órgano Estatal a quién se encomienda su ejercicio, es el Ministerio Público.
    2. De conformidad con el Pacto Federal , todos los Estados de la República deben ajustarse a las disposiciones Constitucionales , estableciendo en sus respectivas Entidades la iInstitución del Ministerio Público.
    3. Como Titular de la acción penal el Ministerio Público tiene las funciones de acción y requerimiento.
      Persiguiendo y acusando ante los tribunales de un delito, el juez de lo penal no puede actuar de oficio , necesita que se lo pida el Ministerio Público.
    4. La Policía Judicial tiene a su cargo la investigación de los delitos, la busqueda de las pruebas y el descubrimiento de los responsables y debe estar bajo el control y vigilancia del Ministerio Público.
      Entendiendose que la Policía Judicial constituye una función, que cualquier autoridad administrativa facultada por la ley, puede investigar delitos, pero siempre que esté bajo la autoridad y mando inmediato de los funcionarios del Ministerio Público.
    5. Los jueces de lo Criminal pierden su carácter de Policía Judicial, no están facultados para buscar pruebas por iniciativa propia y solo desempeñan en el proceso penal funciones decisorias.
    6. Los particulares no pueden ocurrir directamente ante los jueces como denunciantes o querellantes, en lo sucesivo lo harán concisamente ante el Ministerio Público, para que éste dejando satisfechos los requerimientos legales , promueva la acción correspondiente.
      En materia Federal, el Ministerio Público la cuál es dependencia del Ejecutivo art. 102 Constitucional,

    es además, el Promotor de la acción penal que debe hacer valer ante los Tribunales y el Jefe de la Policía Judicial en la investigación de los delitos,también intervienen en las cuestiones que se interesa al Estado y en los casos de menores e incapacitados.

    En el período de averiguación previa, ejerce funciones de Autoridad en la búsqueda de las pruebas que han de servirle para el ejercicio de la Acción Penal , pero desde el momento en que promueve la acción ante los tribunales, pierde su carácter de autoridad y se convierte en parte. Interviene también en la ejecución de las sentencias como órgano de consulta. (Asesor)

    La Exposición de la Orden de Aprehensión y Comparecencia, su Motivación, Fundamentación, su procedencia e improcedencia.

    La Orden de Aprehensión

    Aprehender viene del latin Prehencia, que denota la actividad de coger, de asir.
    En términos generales se debe entender por aprehensión el acto material de apoderarse de una persona privándola de su libertad.
    La detención es, como dice Bustamante, " El estado de privación de libertad que sufre una persona por mandato de un juez"
    La detención es el estado de privación de libertad en que se encuentra una persona cuando ha sido depositada en una cárcel, o prisión pública, u otra localidad, que presente la seguridad necesaria para que no se evada.

    La prisión preventiva se refiere al estado de privación de la libertad que guarda una persona contra la que se ha ejercido una acción penal.

    La prisión por ejecución de sentencia, consiste en la privación de la libertad sufrida en cumplimiento de una sanción corporal, después de haberse dictado una sentencia que ha causado estado.
    Por último, el arresto es la privación de la libertad, como consecuencia de un mandato de Autoridad Administrativa.

  • El artículo 21 de la Constitución señala que el arresto no puede ser mayor de 36 horas, con excepción de cuando por no pagarse una multa, se permuta por arresto, que no pueda exceder de 36 horas.

    Frente a la actividad del Ministerio Público (solicitud de Orden de Aprehensión) tenemos el proceder de la Autoridad Judicial negando o accediendo la petición.

    La Autoridad Judicial sólo debe de dictar orden de aprehensión cuando se reúnan los siguientes requisitos:
    1. Que exista una denuncia o querella.
    2. Que la denuncia o querella se refieran a un delito sancionado con pena privativa de la libertad.
    3. Que existan datos que acrediten los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.
    4. Que lo pida el Ministerio Público.

    Así mismo, podemos distinguir tres situaciones acerca de la aprehensión sin orden judicial y en referencia con la llamada flagrancia:

    1. La que corresponde a cualquier sujeto.
    2. La que alude al Ministerio Público y a la Policía Judicial del Orden Común.
    3. La que se refiere a la Policía Judicial y al Ministerio Público de carácter Federal.
      En lo que alude a cualquier sujeto, este puede aprehender en el momento en que se está cometiendo el delito(flagrancia típica).

      El Ministerio Público y la Policía Judicial, del orden común, pueden aprehender:

      1. En el momento en que se está cometiendo el delito.(flagrancia)
      2. El momento posterior a la comisión del delito , en que el delincuente es materialmente perseguido (cuasi-flagrancia).

        El artículo 134 del Código de Procedimientos Penales de Nuevo León también señala:
      1. Alguien lo señala como responsable.
      2. Se encuentra en su poder el objeto del delito o el instrumento con que se hubiera cometido.
      3. Existen huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito, lo anterior siempre y cuando no halla transcurrido un plazo mayor de 72 horas. desde la comisión de los hechos delictuosos.

        En lo que alude a la Policía Judicial y al Ministerio Público Federal pueden aprehender:

        1. En el momento en que se está cometiendo el delito el delito (como cualquier particular).
        2. En el momento posterior a la comisión del delito en que el delincuente es practicamente perseguido.
        3. En el momento en que cometido el delito se señala un sujeto como responsable y se encuentra en su poder el objeto mismo , el instrumento con que aparezca cometido o huellas que lo lo hagan presumir fundamentalmente su culpabilidad.

        Artículo 134 del Código de Procedimientos Penales de N.L.

        Se entiende que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo. También cuando inmediatamente de ejecutado el hecho delictuoso:
        1. El indiciado es perseguido materialmente; o
        2. Alguien lo señala como responsable; o
        3. Se encuentre en en su poder el objeto del delito o el instrumento con que se hubiera cometido; o
        4. Existan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.

        Lo anterior siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde la comisión de los hechos delictuosos.
        Se entiende que existe caso urgente cuando el Ministerio Público exprese y funde los indicios que acrediten:
        1. Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los casos señalados como delitos graves en el código penal;
        2. Que sean delitos que se persigan de oficio
        3. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y
        4. Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

        El artículo 134 del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado de Nuevo León. En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundado y expresando los indicios que acrediten:

        1. Que el iniciado haya intervenido en la comisión de alguno de los casos señalados como delitos graves en el Código Penal.
        2. Que sean delitos que se persigan de oficio.
        3. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia y
        4. Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión

        Improcedencia de la orden de aprehensión

        Cabe señalar que el caso de improcedencia principal lo constituye el relativo a que el delito por el que se solicita la orden de aprehensión no tenga prevista sanción corporal, o bien si la tiene sea alternativa. De acuerdo con el Artículo 136 del Código de Procedimientos Penales de N.L.,

        No se procederá a la detención de personas mayores de setenta años o mujeres en estado de embarazo o en período de puerperio , o bien cuando no hubieren transcurrido cuarenta días después del parto, a menos que se le impute un delito grave.
        Lo mismo se observará tratándose de la ejecución de orden de aprehensión y detención pero no de la ejecución de sanciones.

        ARTICULO 136.- No se procederá a la detención de personas mayores de 70 años o de mujeres en estado de embarazo, o en período de puerperio, o bien, cuando no hubieren transcurrido cuarenta días después del parto; a menos que se les impute la comisión de un delito grave.
        Lo mismo se observará tratándose de la ejecución de orden de aprehensión y detención pero no de la ejecución de sanciones.
        Este tratamiento se perderá en el supuesto de que no acudiera el beneficiado, sin causa justificada, a las diligencias a que fuere citado en cualquier estado del procedimiento.
        No se observará lo dispuesto en el primero y segundo párrafo, cuando sea por motivos de tránsito de vehículos, o el presunto responsable se encuentre bajo efectos de bebidas embriagantes, substancias psicotrópicas, o incurra en el delito de abandono de personas.

        Puerperio Sobreparto, momento, lapzo, tiempo, que sigue al parto ( Gran diccionarios de sinónimos, Fernando Corripio, editorial Brugera pag. 891)

        La orden de Comparecencia.

        En cuanto se refiere a la orden de comparecencia el artículo 209 del Código procesal en consulta, señala que en los casos que el delito no merezcan sanción privativa de libertad o por corresonderle sanción alternativa que incluya una no privativa de libertad, no dé lugar a su aprehensión,
        El Ministerio Público, al ejercitar la acción penal solicitará al Juez competente que libre orden de comparecencia, para que el inculpado rinda su declaración preparatoria.

        ARTICULO 209.- En los casos en que el delito no merezca sanción privativa de libertad, o por corresponderle sanción alternativa que incluya una no privativa de libertad, no dé lugar a su aprehensión,
        el Ministerio Público, al ejercitar la acción penal solicitará al Juez competente que libre orden de comparecencia, para que el inculpado rinda su declaración preparatoria.

        Técnicas Procesales, Competencia y Jurisdicción.

        Técnicas Procesales.

        Tecnica: Conjunto de recursos y procedimientos que se sirve una ciencia o arte.

        Qué exista la habilidad o pericia para usar convenientemente de esos recursos o procedimientos.

        Diccionario Jurídico: Técnica Jurídica: Es el conjunto de medios que se emplea para la elaboración y transformación y aplicación de normas jurídicas.

        Fin del proceso es la aplicación de la ley Penal
        Técnicas: Las formas que las partes hacen valer sus derechos.

        Competencia.

        Cabe señalar, que todas las Autoridades Judiciales tienen Jurisdicción en cuanto gozan de la facultad constitucional de imponer penas, y seguir el procedimiento de cognición del delito, necesario para imponerlas, pero tal jurisdicción está limitada en la medida de la capacidad de cada órgano.
        Esta capacidad, que recibe el nombre de competencia, se ha dividido en subjetiva u objetiva

        La capacidad Subjetiva se ha subdividido en en abstracta y concreta.

        La abstracta está constituida por la consecuencia en la persona del juez de todos los requisitos exigidos por la ley para hacerlo, y la concreta en la actitud de imparcialidad y desinterés del propio juez con relación a la controversia.

        La capacidad objetiva, recibe el nombre de competencia la cual viene a ser extensión de la Jurisdicción, y se fija de acuerdo con la pena , el territorio, la conexidad y el grado, con las variantes establecidas en las legislaciones Local y Federal.

        Reglas para fijar la Competencia en materia Común en el Estado de Nuevo León.

        En el Estado de Nuevo León, la competencia se determina:

        1. Por razón de la pena. Para fijar la competencia cuando deba de tener por base la sanción que la ley señala, se atiende: Al delito que merezca mayor sanción y a la privativa de libertad, cuando se señalan varios de distinta naturaleza. En caso de concurso de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos Federales, la competencia se fijará conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales.
        2. Por razón del territorio, es juez compotente para juzgar de los hechos delictuosos y para imponer la sanción procedente el del lugar donde se hubiere cometido el delito.
          Si se conoce el lugar en que se cometió el delito, la competencia territorial se establecerá en el siguiente orden:
          1. El territorio en que se descubran pruebas materiales del delito.
          2. Del lugar donde el inculpado sea aprehendido.
          3. De la residencia del inculpado.
          4. El del lugar de residencia del agente del Ministerio Público que tenga la primera noticia del delito.

          Si se cometiera uno o más delitos en dos o más distritos del Estado, será competente para conocer de ellos el juez que conociera del primero, procediendose en éste caso conforme a las regls de acumulación de procesos

          Para conocer de los delitos permantes y continuados, es competente, a prevención, cualquiera de los Tribunales en cuya circunscripción territorial se hayan ejecutado actos que por si solo constituya al delito imputado.

          En los Distritos en que haya dos o más jueces, será competente el que esté de turno al iniciarse el ejercicio de la acción penal.
        3. Por acumulación. De acuerdo al artículo 454 del Código de Procedimientos Penales de N.L., la acumulación tendrá lugar:

          I. En los procesos que se sigan contra una misma Persona.
          II. En los que se sigan respecto de delitos conexos.
          III. En los que se sigan contra los coparticipes del mismo delito.
          IV. En los que se sigan en investigacion de un mismo delito, contra diversas personas.

          Los delitos son conexos:

          I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas.
          II. Cuando han sido cometidas por varias prsonas aunque en diversos tiempos y lugares, pero en virtud de concierto entre ellos.
          III. Cuando se ha cometido un delito para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.
          No se procederá la acumulación si se trata de diversos fueros.
        4. Por razón del grado. Son competentes las salas penales del Tribunal Superior de Justicia para conocer de los recursos de apelación y denegada apelación contra resoluciones dictadas por jueces Penales y Mixtos.

        Jurisdicción.

        La actividad jurisdiccional, en términos generales,consiste en declarar el derecho en los casos concretos. La etimología de la palabra Jurisdicción, abona el concepto que acabamos de emitir, pues Jurisdicción que previene de las palabras "Jus" y "dicere", quiere decir declarar el derecho.

        Más la simple declaración del derecho, no informa la actividad Jurisdiccional, sólo se puede hablar de tal actividad cuando la declaración del derecho, en loso casos concretos, tiene fuerza ejecutiva en virtud de haber sido hecha por alguién a quién el Estado ha investido de poder para ello.

        La Jurisdicción se ejerce por la autoridad judicial a quien corresponde exclusivamente la facultad de imponer penas(artículo 21 Constitucional).

        Articulo 21 La Imposición De Las Penas Es Propia Y Exclusiva De La Autoridad Judicial. La Investigación Y Persecución De Los Delitos Incumbe Al Ministerio Publico, El Cual Se Auxiliara Con Una Policía Que Estará Bajo Su Autoridad Y Mando Inmediato. Compete A La Autoridad Administrativa La Aplicación De Sanciones Por Las Infracciones De Los Reglamentos Gubernativos Y De Policía, Las Que Únicamente Consistirán En Multa O Arresto Hasta Por Treinta Y Seis Horas; Pero Si El Infractor No Pagare La Multa Que Se Le Hubiese Impuesto, Se Permutara Esta Por El Arresto Correspondiente, Que No Excedera En Ningun Caso De Treinta Y Seis Horas.

        Si El Infractor Fuese Jornalero, Obrero O Trabajador, No Podrá Ser Sancionado Con Multa Mayor Del Importe De Su Jornal O Salario De Un Día. Tratándose De Trabajadores No Asalariados, La Multa No Excederá Del Equivalente A Un Día De Su Ingreso.
        Las Resoluciones Del Ministerio Publico Sobre El No Ejercicio Y Desistimiento De La Accion Penal, Podran Ser Impugnadas Por Vía Jurisdiccional En Los Términos Que Establezca La Ley.
        La Seguridad Publica Es Una Función A Cargo De La Federación, El Distrito Federal, Los Estados Y Los Municipios, En Las Respectivas Competencias Que Esta Constitucion Señala.
        La Actuación De Las Instituciones Policiales Se Regirá Por Los Principios De Legalidad, Eficiencia, Profesionalismo Y Honradez.
        La Federación, El Distrito Federal, Los Estados Y Los Municipios Se Coordinaran, En Los Terminos Que La Ley Señale, Para Establecer Un Sistema Nacional De Seguridad Publica.

        Los órganos Jurisdiccionales se dividen en ordinarios y extraordinarios.

        Los primeros reciben la Jurisdicción, con carácter especial, o sea para ejercerla con relación a destinatarios concretos y determinados.

        En México, solamente son lícitos loso órganos ordinarios, los cuales, de acuerdo con el artículo 14 Constitucional, son aquellos que están previamente establecidos, es decir, creados por la ley, con carácter general y con anterioridad al delito.
        Con los órganos Jurisdiccionales stricto sensu, coexisten órganos parajurisdiccionales, impropiamente jurisdiccionales.
        Son estos órganos el jurado Popular y el Consejo de Menores.

        Por otra parte, cabe señalar, que el objeto de la Jurisdicción penal consiste en:
        1. En declarar, en forma y términos que establece el código Adjetivo, cuando un hecho ejecutado es o no delito.
        2. En declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante los Tribunales Penales.
        3. En imponer las sanciones o medidas de seguridad que señalan las normas penales, y condenar a reparación del daño y perjuicio.

        Clasificación.

        Jurisdicción Constitucional. Se ejerce:
        1. Por la Cámara de diputados, como Jurado de Acusación y por la Cámara de Senadores, como Jurado de Sentencia, para seguir el juicio político contra los servidores a que hace referencia el artículo 110 de la Constitución Federal.
        2. Por la Cámara de Diputados, erigida en Gran Jurado, para conocer del antejuicio necesario para proceder penalmente contra Los Servidores Públicos que expresa el artículo 111 de la Constitución Pólitica.
        3. Por el Senado para conocer, previa acusación de la Cámara de Diputados, de los delitos de traición a la patria y graves del orden común,cometidos, en su caso, por el Presidente de la República, durante el ejercicio de su cargo(artículo 111 párrafo cuarto, Constitucinal). El delito de traición a la patria está definido en los artículo 123 del Código Penal. (mediante click en la flecha puede pasar a los siguientes artículos.)
          En cambio la apreciación de la gravedad de delito del orden común sería discrecional del Congreso.


        Jurisdicción Federal. Los delitos del orden Federal son los enumerados en la fracción I del artículo 50 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de Mayo de 1995. dice.
        La Jurisdicción Federal se ejerce en primera instancia por los Juzgados de Distrito Federal, y en segunda instancia por los Tribunales Unitarios de Circuito.
        Jurisdicción Militar, en los términos del artículo 13 Constitucional corresponde la jurisdicción militar conocer "de los delitos y faltas contra la disciplina militar". Esta jurisdicción es Mixta, es decir, personal y real a la vez. Su ejercicio requiere:
        1. Un elemento personal, o sea un sujeto activo del delito sea militar y
        2. Otro elemento real, es decir, que el delito lesione la disciplina militar.

        La jurisdicción militar se ejerce, en primera instancia, por los jueces instructores (letrados) y por los Consejos de Guerra, ordinarios o extraordinarios.
        Los Ordinarios se integran por militares de guerra y se componen por un Presidente (General y cuatro vocales, generales o coroneles).
        Los Extraordinarios se componen de cinco vocales, correspondiendo su convocatoria a los jefes militares.


        La jurisdicción militar se ejerce, en segunda instancia por el " Supremo Tribunal Militar, compuesto por un Presidente, militar de guerra, con grado de General de brigada y cuatro Magistrados(letrados, con grado de Generales de Brigada de Servicios o Auxiliares.
        Jurisdicción Local. La jurisdicción común la tiene los Jueces y Tribunales de las Entidades Federativas para declarar, en los términos que las leyes determinen, si los hechos ejecutados, dentro del territorio en que ejerzan su función, constituyan o no delito y si en consecuencia, puede o no actualizarse respecto de una persona la conminación penal formuladaen la norma penal singular.
        En Nuevo León la Jurisdicción en materia penal corresponde. En primera instancia a los juzgados de lo penal y mixtos.
        La segunda instancia corresponde al Tribunal Superior de Justicia.

        Concepto y Contenido del Plazo Constitucional,
        Su Desempleño del Término y su Resolución



        Auto de Radicación

        El auto de radicación es la primera resolución que dicta el órgano de la Jurisdiccion, con ésta manifiesta en forma efectiva la relación procesal, pues es indudable que, tanto el Ministerio Público como el procesado, quedan sujetos, a partir de ese momento, a la Jurisdicción de un Tribunal determinado.

        Esta Resolución Judicial debe contener los requisitos siguientes:

        1. La fecha y hora en que recibió la consignación.
        2. Orden para que se registre en el Libro de Gobierno y den los avisos correspondientes, tanto al Superior como al Ministerio Público adquistro, para que éste último intervenga, de acuerdo con sus atribuciones.
        3. Y la orden para practicar las diligencias señaladas en la Constitución General de la República y el Código de Procedimientos Penales, si hay detenido, cuando no lo hay , deberá ordenar el Juez que se hagan constar sólo los datos primeramente citados para que, previo estudio de las diligencias, esté en aptitud de obsequiar lal orden de aprehensión, o negarla.

        Efectos

        Los efectos Jurídicos del auto mencionado dependerán de la forma en que se haya dado la consignación (sin detenido o con él).

        En esta primera hipótesis, al dictar, el auto de radicación, el Juez tomará en cuenta si los hechos ameritan una relación corporal, o si por el contrario, se sancionan con una pena alternativa, puesto que ambas situaciones derivan hacia consecuencias jurídicas diferentes.
        En el primer caso, previa la satisfacción del artículo 16 Constitucional, procedera la orden de aprehensión, en el segundo, el libramiento de la cita, comparecencia u orden de presentación, para lograr la presencia del sujeto ante el Juez.

        En la segunda hipótesis, se tomará en cuenta lo preceptuado en el
        artículo 19 Constitucional.

        Declaración Preparatoria

        Dentro de las cuarenta y ocho hora, contadas desde un detenido ha quedado a disposición de la Autoridad Judicial encargada de practicar la instrucción.
        La declaración preparatoria no es medio de investigación del delito ni mucho menos tiende a provocar la confesión del declarante.
        Su objeto lo define con claridad en la fracción III del artículo 20 Constitucional y no es otro que el acusado "conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo".
        El juez tendrá la obligación de hacer saber al detenido en este acto:
        1. El nombre de su acusador si lo hubiese, el de los testigos que declaren en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo.
        2. La garantía de la libertad caucional en los casos que proceda y el procedimiento para obtenerla y.
        3. El derecho que tiene para defenderse por sí mismo o para nombrar personas de su confianza que lo defienda, advirtiendole, que si no lo hiciere, el Juez le nombrará un defensor de oficio.

          Auto de Formal Prisión

          El período de proceso, se inicia con el Auto de Formal Prisión.
          A tal conclusión se llega de la simple lectura del artículo 19 de la Constitución.

          " Todo proceso, reza el menciondo precepto legal, se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Es lógico pensar que si, en los términos transcritos, se habla de seguir un proceso después del auto de formal prisión, es porque éste lo inicia.
          Dentro del término de setenta y dos horas, el Juez deberá resolver sobre la situación jurídica del indiciado, decretando su formal prisión en caso de hallarse comprobando el cuerpo del delito que se le impute y su responsabilidad probable, o su libertad, en el supuesto de que no se halle comprobado ninguno de ambos extremos, o se halle únicamente el primero.

          Si el delito solamente mereciera pena pecunaria o alternativa que incluyere una no corporal, el juez, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 18Constitucional, en vez de dictar auto de formal prisión, dictará auto de sujeción a proceso, sin restringir la libertad de dicho indiciado, contando el término del artículo 19 a partir del momento en que aquel quedó a su disposición.
          La diferencia entre la formal prisión y la prisión misma, consiste en que aquél es el mandamiento pronunciado por el juez que motiva y justifica la causa de la prisión preventiva, en tanto que ésta es la privación de la libertad que se impone al presunto responsable, de manera transitoria, por el tiempo que dure la tramitación del proceso.

          El auto de formal prisión debe expresar los motivos legales que se tuvieron que dictarlo y antecede el estado de prisión preventiva, de manera que no podemos hablar de que exista la prisión preventiva, en tanto que el juez no la estableza en forma expresa.
          Le llamamos "auto de formal prisión," no precisamente porque se refiere a los requisitos o condiciones de que forma que debe contener, sino porque los datos han sido suficientes, a juicio del Juez, para cambiar la situación jurídica del inculpado.

          Formal debemos entender en un sentido expreso determinado.
          En el estudio de los requesitos que ha de contener el auto de formal prisión debemos tener en cuenta que la Jurisprudencia de la Corte y los tratadistas los han dividido en requisitos de fondo y requisitos de forma.
          De fondo, son la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad probable del inculpado.
          El cuerpo del delito está constituido, por la relación histórica espacial y temporal de los elementos contenidos en la figura que describe el delito.

          Las normas penales singulares describen figuras del delito, las cuales tienen únicamente un valor hipótetico, ya que para que nazca el delito propiamente dicho es necesario que una persona física realice una conducta que sea subsumible en algunas de ellas.
          Al realizarse en el mundo exterior una de dichas conductas, se ha integrado, tanto en el tiempo, como en el espacio, históricamente la hipótesis y se ha corporizado la definición legal.
          Es decir,ha surgido el cuerpo del delito.

          El "artículo 19" Constitucional, entiende por responsabilidad la intervención del sujeto en la realización de una conducta, principal o accesoria de adecuación típica.
          La responsabilidad a que alude tal dispositivo legal no debe tomarse en su significado gramatical (calidad de lo que puede ser probado), sino el estrictamente lógico.
          La probabilidad, por admitir la hipótesis contraria, es conciliable con la duda.
          Probabilidad, lejos de eliminar la duda, la implica y, por ende, el auto de formal prisión se dicta aunque exista duda sobre la responsabilidad.

          Los requisitos formales del auto de formal prisión, ya no se establecen en la actualidad en forma precisa en el Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado de Nuevo León, estableciéndose únicamente los requisitos de fondo en el artículo 212.

          ARTICULO 212.- Al responsable del delito a que se refiere el artículo anterior se le sancionará:

          I.- Cuando el monto del daño patrimonial no exceda de quinientas cuotas, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, multa de veinte a cien cuotas y destitución e inhabilitación de tres meses a tres años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos;
          II.- Cuando el monto del daño patrimonial exceda de quinientas cuotas, se le impondrán de dos a doce años de prisión, multa de cincuenta a doscientas cincuenta cuotas y destitución e inhabilitación de tres a doce años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

          Por regla general estos deben ser observados mismos que anteriormente se señalaban de la siguiente forma:

          1. Fecha y hora exacta en que se dicta.
          2. Expresión del delito imputado al iniciado por el Ministerio Público.
          3. La expresión del delito o delitos, por el que deberá seguir el proceso.
          4. El nombre del Juez que dicte lal determinación y del secretario que autoriza.

          LA INSTRUCCIÓN, OBJETO, CONTENIDO Y TERMINOS DENTRO DEL PROCESO.

          OBJETO

          En el lenguaje común, instruir significa enseñar, informar de alguna cosa o circunstancias; pero en el Procedimiento Judicial, la palabra Instrucción debe tomarse en su significado técnico-jurídico, como la fase preparatoria o juicio que tiene por objeto la reunión de las pruebas y el uso de procedimientos y formalidades para poner un negocio en estado de ser juzgado.

          Es indudable que en el proceso penal existe la necesidad de contar con una fase previa en la que se recojan las pruebas y se prepare el material para el debate, porque si así no fuera, los actos judiciales se sucederían desordenadamente y daría lugar a confusiones y demoras, además de que quebrantarían un principio de Derecho Público, que establece que en todo Proceso deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento.

          CONTENIDO

          Desde que se pronuncia el Auto de Formal Prisión, cambia la situación procesal de inculpado. El indiciado se ha convertido en procesado. Tenemos ya un proceso en que se ha hecho el análisis de las pruebas para el efecto de fijar el delito por el que debe seguirse, limitándose la actuación de las partes, del Ministerio Público y del Juez mismo. Existen mayores datos de convicción, y para saber los antecedentes penales de la persona a quien se procesa, se debe procederse al su identificación en los registros penitenciarios. Las diligencias de identificación tienen por objeto conocer a quien se enjuicia y saber si se trata de un reincidente o de un delincuente habitual, así como para determinar la curva que sigue la criminalidad.

          La Identificación y el pedimento de informes anteriores ingresos, son consecuencia del Auto de Formal Prisión.

          El Fin principal que persigue el Ministerio Público es este período, es aportar al proceso las pruebas conducentes para que la probable responsabilidad que quedó establecida en el Auto de Formal Prisión, se convierta en responsabilidad plena, y para conocer además, la participación que tuvo el inculpado en el delito, así como para robustecer las pruebas obtenidas anteriormente que tiendan a fundar la procedencia de la reparación del daño. Para la defensa, constituye la oportunidad de desvanecer las pruebas tomadas en cuenta por el Juez, al dictarse el Auto de Formal Prisión, con el objeto de lograr la absolución del inculpado.

          TERMINOS DENTRO DEL PROCESO.

          A partir de Auto de Formal Prisión, se ha establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León dos procesos:

          El Sumario y el Ordinario. PROCEDIMIENTO SUMARIO ( ARTICULO 328) Se seguirá Procedimiento Sumario cuando se trate Flagrante Delito; exista confesión rendida precisamente ante la Autoridad Judicial; La Pena aplicable no exceda en su término medio aritmético de 5 años de prisión, a sea alternativa o no privativa de libertad. Cuando fueren varios delitos, se estará a la penalidad máxima del delito mayor. También se seguirá Juicio Sumario cuando se haya dictado Auto de Formal Prisión o de Sujeción a Proceso, en su caso, si ambas partes manifiestan en el mismo acto o dentro de los 3 días siguientes a la notificación que se conforman con él y no tiene más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes a la individualización de la pena o medida de seguridad y el Juez no estime necesario practicar otras diligencias. ARTICULO 329 Si el Auto de Formal Prisión se dicta a dos o más personas, únicamente se abrirá el procedimiento sumario si todos los procesados están dentro de lo establecido en el Artículo anterior.

          ARTICULO 330 La apertura del Procedimiento Sumario se decretará al pronunciarse al Auto de Prisión Preventiva o Sujeción a Proceso. Sin embargo, necesariamente se revocará la declaración de apertura de procedimiento sumario, para seguir el ordinario que señalan los Artículos 338 y siguientes, cuando así lo soliciten el inculpado o su defensor, en este último caso con ratificación del primero, dentro de los 3 días siguientes de notificado el Auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí consignado. Al revocarse la declaración, la vista del proceso se ampliará en 5 días más, para los efectos del Artículo 339 de éste Código.

          ARTICULO 331 Declarado abierto el Juicio Sumario, se concederá, para el período de ofrecimiento de pruebas por un término común de 5 días, prorrogables hasta por otros 5 días, a juicio del Juez.

          ARTICULO 332 Concluido el término de ofrecimiento de pruebas, se desahogarán éstas en un plazo de 5 días, prorrogables hasta por otros 5 días a juicio del Juez. ARTICULO 333 Recibidas las pruebas o renunciado el término, el Ministerio Público y la defensa formularán sus conclusiones, en un plazo improrrogable de 3 días para cada uno; en su caso, se aplicará lo dispuesto por el capítulo primero, Título Sexto de este Código.

          ARTICULO 334 Recibidas las conclusiones,el Juez citará para la audiencia, que se celebrará dentro de 3 días, en los términos de los Articulos354 y 355. La Sentencia se dictará dentro de un plazo de 3 días. ARTICULO 335 Tratándose de lesiones, para dictar la sentencia se estará a lo dispuesto por los Artículos 319 y 320 de este Código. Si el Juicio del Perito es necesario para establecer la verdad, y éste no puede rendirse en los términos a que se refiere el Artículo 332, el Juez fijará un plazo no mayor de 15 días para que los peritos de las partes rindan su dictámenes, debiendo citárseles de inmediato para que lo ratifiquen y celebren la Junta respectiva. En caso de no ponerse de acuerdo, el Juez nombrará perito tercero, que deberá rendir su dictamen en un plazo no mayor al concedido a los peritos de las partes.

          ARTICULO 336 Cuando en el curso de Juicio Sumario apareciere que no se dan los supuestos del Artículo 328, el Juez dejando subsistente lo actuado, cesará la tramitación Sumaria y observará la Ordinaria. ARTICULO 337 Las resoluciones en el Juicio Sumario no admiten más recurso que el de Apelación, tratándose de Auto de plazo Constitucional, y de Sentencia definitiva, en los términos contemplados en este Código. PROCEDIMIENTO ORDINARIO ( ARTICULO 338) Los Procesos de la Competencia de los Jueces Penales serán consignados a éstos por riguroso turno.

          ARTICULO 339 Dictando el Auto de plazo Constitucional, se ordenará poner el Proceso a la vista de las partes, para que propongan, dentro de 15 días comunes contados desde el siguiente a la notificación de dicho Auto, las pruebas que estimen pertinentes, las cuales se desahogarán dentro de los 30 días posteriores.

          ARTICULO 340 Transcurridos los plazos a que se refiere el Artículo anterior, no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará cerrada la Instrucción y abrirá el Período de Juicio. Debe tenerse en cuenta que desde que el Juez dicta el Auto de Formal Prisión se computan los términos señalados en la fracción VIII del Artículo 20 Constitucional para el efecto de que el proceso quede concluido antes de 4 meses, si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de 2 años de prisión y antes de 1 año y la pena máxima excediere de ese tiempo.

          Por tanto si han transcurrido dichos términos, para los cuales no es computable, el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido, sin que el Juez haya cerrado la Instrucción, se puede solicitar el cierre de la misma con fundamento en el citado precepto Constitucional. Los términos Constitucionales mencionados están fijado en beneficio del procesado, quién para su mejor defensa, puede renunciar a ellos.

          Concluir el Proceso dentro de dichos términos, contra la voluntad del procesado, equivaldría a desconocer las garantías que lo otorguen las fracciones IV Y V del propio Artículo 20 Constitucional El hecho de que el Juez deje trasncurrir los términos Constitucionales sin dictar Sentencia no puede tener por efecto que se ponga en libertad al reo, sino obligar a la autoridad responsable a que falle desde luego el proceso, absolviendo o condenando.

          EL JUICIO PENAL SU CONTENIDO. JUICIO

          , su significado filosófico, es la facultad del alma en cuya virtud el hombre puede distinguir el bien o el mal, o la operación del entendimiento que consiste en comparar ideas para conocer y determinar sus relaciones.

          En sentido jurídico procesal, el Juicio es el conocimiento que el Juez adquiere de una causa en la cual tiene que pronunciar Sentencia, o la legítima discusión de un negocio entre actos y reo ante Juez Competente, que la dirige determina con su decisión o Sentencia Definitiva. Tomando el Juicio en esta acepción, no es otra cosa que la Sentencia misma, en que, por medio de análisis de la prueba, se llega al conocimiento de la verdad.

          En el Juicio, el Ministerio Público formula sus Conclusiones; la Defensa, a su vez, formula las suyas y ambas partes definen y precisan sus puntos de vista que van a ser objeto del debate.

          El Juicio comprende Actos de Acusación, Actos de Defensa y Actos de Decisión Actos de Acusación. Corresponden al Ministerio Público como titular que es de la acción penal. Actos de Defensa. Incumbe impugnar los términos de la inculpación, llevándolo al ánimo del Tribunal la improcedencia en aceptarlos.

          En cuanto al Juez, le compete exclusivamente la misión de juzgar. CONCLUSIONES Se han definido las conclusiones, desde el punto de vista jurídico " Como el acto mediante el cual las partes analizan los elementos Instructorios y, sirviéndose de ellos, fijan sus respectivas con relación al debate que van a plantearse".

          En el Procedimiento Sumario, de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 333 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Nuevo León, recibidas las pruebas o renunciando el término, el Ministerio Público y la Defensa formularán sus conclusiones, en un plazo improrrogable de 3 días para cada uno.

          En cambio, en el Procedimiento Ordinario, el período de Juicio, inicia con el Auto que declara cerrada la Instrucción y manda poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la Defensa, durante 5 días para cada uno, para la formulación de conclusiones.

          Si el expediente excediere de 50 fojas, por cada 30 de exceso o fracción se aumentará un día más al plazo señalado. Las conclusiones se presentarán por escrito y, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 343 del Código Procesal en Consulta, en ellas " El Ministerio Público, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones derecho que se presenten, y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables.

          Dichas conclusiones deberá precisar si hay o no lugar a acusación. En este caso de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Artículo 344 " Se fijará proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyen al acusado, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, con cita de las leyes y la Jurisprudencia aplicables al caso.

          Estas proposiciones deberán contener los elementos de pruebas relativos a la comprobación del cuerpo del delito y las conducentes a establecer la Responsabilidad Penal" Las de la Defensa no se sujetarán a ninguna regla especial.

          Si aquella no las formula dentro del término que establece el Artículo 342, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad. La no formulación de Conclusiones por el Ministerio Público no constituye abandono de la Acción Penal.

          Se le dará vista de la causa al Procurador General de Justicia, para que éste, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiere incurrido, las formule en un plazo que no exceda de 15 días, contados desde la fecha en que se hubiese dado vista.

          Si en este plazo, el Procurador no las formula, se dará conocimiento al Ejecutivo, y el Juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación. Las conclusiones del Ministerio Publico, pueden ser de tres clases:

          * ACUSATORIAS · INACUSATORIAS · CONTRARIAS A LAS CONSTANCIAS PROCESALES

          Si las conclusiones del Ministerio Público fueren de no acusación o contrarias a las constancias procesales, o que no reúnan los requisitos del Artículo 344, el Juez las mandará con el proceso respectivo al Procurador señalando el motivo de la remisión, para que éste las revoque, modifique o confirme. Para estos efectos el Procurador General de Justicia oirá el parecer de sus auxiliares.

          AUDIENCIA DE VISTA

          La Audiencia de Vista, o de Juicio, de escasa importancia práctica, tiene por objeto que las partes se hagan oir por el Organo Jurisdiccional. La Audiencia de Vista requiere forzosamente la fijación definitiva de la litis y, por ende, no puede concebirse sino con posterioridad a la formulación de las conclusiones.

          De acuerdo a los Artículos 356 y 357. En la Audiencia solamente se recibirán las pruebas que, habiendo sido ofrecidas en la debida oportunidad procesal, no haya sido desahogadas por cualquier motivo y las que tengan el carácter de supervinientes.

          Recibidas las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, se dará lectura de las constancias de Autos que señalen las partes, pudiendo en seguida interrogar al acusado sobre los hechos materia de Juicio, tanto el Juez como el Ministerio Público y la Defensa. A continuación, las partes formularán sus alegatos; terminados éstos, el Juez les hará saber que ha concluído la tramitación del Proceso y citará para Sentencia.

          SENTENCIA.

          La Sentencia, es el acto decisorio del Juez, mediante el cual afirma o niega la actualización de la conminacion penal establecida por la Ley Penal. La Sentencia se dictará, dentro de 3 días, si se ha seguido Procedimiento Sumario / Artículo 334 Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado de Nuevo León) o dentro de los 15 días siguiente a la vista, si se ha seguido El Procedimiento Ordinario ( Artículo 104). Si el expediente excediere de 500 hojas, por cada 50 de exceso se aumentará un día más de plazo.

          La naturaleza de la Sentencia Penal es mixta. Como la Acción Penal, en términos generales, de condena, pero, al propio tiempo, declarativa, puesto que declara la responsabilidad penal, que es, en definitiva el antecedente de la condena, es decir, de la actualización de la conminacion penal sobre el sujeto pasivo de la acción.

          La Sentencia es el acto decisorio culminante de la actividad del Organo Jurisdiccional, el cual resuelve si actualiza o no sobre el sujeto pasivo de la Acción Penal la conminacion penal establecida por la Ley.

          La Sentencia es el resultado de tres momentos: De Crítica, de Juicio, y de Desición. El momento de la Crítica, de carácter, eminentemente filosófico, consiste en la operación que realiza el Juez para formarse la certeza.

          El momento de Juicio, de naturaleza lógica, consiste en el raciocinio del Juez para relacionar la premisa que es la norma, con los hechos ciertos.

          El momento de desición, de naturaleza jurídico-política, consiste en la actividad que lleva a cabo el Juez para determinar si sobre el sujeto pasivo de la Acción Penal se actualiza el deber jurídico de soportar las consecuencias del hecho. De aquí que la Sentencia, sea un acto mixto, integrado por tres elementos: Crítico, Lógico y Político, es decir, es un acto filosófico, lógico y autoritario.

          REQUISITOS DE LA SENTENCIA.

          Los requisitos formales de la Sentencia de acuerdo con el Artículo 104, son:

          EL lugar y fecha en que se pronuncien La designación del Tribunal que la dicte · Los nombres y los apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado civil, en su caso a que grupo étnico indígena pertenece, su idioma, se residencia ocupación. · Bajo el rubro " Resultando" un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución. Bajo el rubro " Considerando" las razones y fundamentos jurídicos sobre la apreciación de los hechos en el Auto de Consignación, la valoración de las pruebas.

          La condenación o absolución que procede y los puntos relativos correspondientes Los requisitos de fondo de la Sentencia derivan de los elementos Crítico, Lógico y Político- Jurídico que la integran, son los siguientes:

          Determinación si está comprobado o no el cuerpo del delito · Determinación de la manera en que el sujeto pasivo de la Acción Penal, debe responder o no de la comisión de un hecho.

          Determinación si se actualiza o no sobre el sujeto pasivo de la Acción Penal, la comisión penal establecida por la Ley. Las sentencias se dividen en Condenatorias y Absolutorias.

          CONDENATORIAS.

          Previa declaración de la comprobación del cuerpo del delito y responsabilidad, actualizan sobre el sujeto pasivo de la Acción Penal, la conminacion Penal establecida por la Ley.

          ABSOLUTORIAS.

          Por no estar comprobado el cuerpo del delito ni la responsabilidad, o el cuerpo del delito pero no la responsabilidad, por no haber realizado el sujeto pasivo de la Acción Penal el hecho que se le atribuye o estar aprobada una causa excluyente de la responsabilidad, no actualizan esa conminacion. Cambio de Clasificación del delito en la Sentencia. La Sentencia debe dictarse por el delito o delitos por que se haya seguido el proceso, es decir, por el o los señalados en el Auto de Formal Prisión.

          El cambio de clasificación deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo 160 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: " En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas: Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el Auto de Formal Prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.

          No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la Sentencia, sólo difiera en grado del que haya sido materia de proceso, ni cuando se refiere a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en le Auto de Formal Prisión o Sujeción a Proceso, y el quejoso hubiere sido oído en Defensa sobre la nueva clasificación, durante el Juicio propiamente tal.

          " Se sostiene, por otra parte, que el juzgador no puede rebasar la acusación del Ministerio Público, todo a vez de que rebasarla sería tanto como substituirse en la función persecutoria, que solo el Competente, pero éste criterio, aceptable en principio debe armonizarse con el contenido del precepto de la Ley de Amparo, anteriormente invocado. La Sentencia debe dejar abierto el Procedimiento respecto de los procesados que, en su caso, se hubieren sustraído a la Acción de la Justicia.

          ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA.

          Si la Sentencia fuera obscura, existiere contradicción o ambigüedad, y surgiere, por lo tanto, la necesidad de aclarar algún concepto o suplir alguna omisión que contenga sobre un punto, puede pedirse la aclaración de aquella. El Trámite lo establece los Artículos 361 al 368 del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado.

          La Aclaración se pedirá ante el Tribunal que la haya dictado, dentro del plazo de 3 días contados desde la notificación. De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes otros 3 días, para que expongan lo que estimen procedente.

          El Tribunal resolverá dentro de 3 días, aclarando la Sentencia y en que sentido, o la improcedencia de la aclaración. Cuando el Tribunal que dictó la Sentencia estime que cuando debe aclararse, sin que las partes lo hayan solicitado, dictará auto expresando las razones para hacerlo. Las partes, dentro de 3 días, expondrán lo que estimen conveniente, y en seguida resolverá el Tribunal. En ningún caso se alterará con pretexto de aclaración, el fondo de la Sentencia.

          La resolución en que se aclare una Sentencia se reputará parte integrante de ella. Contra la Resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración interrumpe el plazo señalado para interponer la apelación.

          SENTENCIA EJECUTORIADA.

          Cosa Juzgada. Existe la cosa juzgada cuando la Sentencia causa ejecutoriada, es decir, adquiere aptitud para ser ejecutada. La Cosa Juzgada alcanza el rango de garantía de seguridad, consagrada en el Artículo 23 Constitucional. Causan ejecutorias las Sentencias Definitivas:

          Las Sentencias pronunciadas en primera instancia, cuando se haya consentidas expresamente, o cuando expirando el plazo que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto.

          Aquéllas contra las cuales no conceda la ley recurso alguno · Las Sentencias de Segunda Instancia. De lo analizado se puede establecer la diferencia entre la Sentencia Definitiva de la Ejecutoriada. Por Sentencia Definitiva en materia penal, debe entenderse la que resuelve el proceso y la ejecutoriada es aquella que no admite recurso alguno.

          LAS RESOLUCIONES JUDICIALES PENALES, SUS CLASES, CONTENIDO Y MANERAS LEGALES DE IMPUGNACIÓN.

          La actividad de los Organos Jurisdiccionales en el Proceso se manifiesta en una serie de actos regulados por la ley. Las Resoluciones Judiciales son la exteriorización de estos actos procesales de los Jueces y Tribunales, mediante los cuales atienden a las necesidades de desarrollo del Proceso a su Decisión.

          De acuerdo al Artículo 102 del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado, las Resoluciones Judiciales son:

          SENTENCIAS.

          Las que terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal. AUTOS. Determinaciones de otra índole DECRETOS

          Simples determinaciones de trámite. Requisitos de las Resoluciones Judiciales: · Deberán estar fundadas y motivadas · Expresará fecha y lugar en que se pronuncie.

          Se pronunciará por los respectivos Jueces o Magistrados, firmándolas en unión del Secretario o de quien haga las veces de este último. Además los Autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate. Respecto de la Sentencia nos remitimos a lo ya analizado en el tema anterior.

          TERMINOS EN QUE DEBE DICTARSE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

          La Sentencia se dictará dentro de 15 días, contados desde el siguiente al de la conclusión de la Audiencia; si el expediente excediere de 500 fojas, por cada 50 de exceso se aumentará un día más de plazo, siempre que se trate de Procedimiento Ordinario y en el Sumario el plazo será de 3 días.

          Los Autos deberán dictarse dentro de los 3 días siguientes a la fecha de presentación de la promoción o causa que los origine. Los Decretos dentro de 48 horas, contadas desde aquélla en que se haga la promoción.

          OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

          Son muy importantes porque tienen por objeto hacer expedito el servicio de la administración de Justicia y dar firmeza a las resoluciones judiciales. Consisten en que los Tribunales no pueden, bajo ningún pretexto, aplazar, demorar, omitir o negar la Resolución de las cuestiones que sean sometidas a su conocimiento.

          No podrán los Tribunales modificar ni variar sus resoluciones, en ningún sentido, después de haberlas firmado, salvo lo que disponga la Ley en materia de recursos. Las Resoluciones Judiciales no se entenderán consentidas, sino cuando notificadas se manifieste expresamente su conformidad o se deje pasar el plazo señalado para interponer el recurso que proceda.

          Los Recursos o maneras legales de impugnación de las Resoluciones Judiciales son: Revocación ,Apelación Denegada Apelación, Queja Estudio en particular que comprenderá el curso siguiente.